Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1217-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1217-2022
Fecha30 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

acuerdo de sala

juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1217/2022 y acumulado

parte actora: L.V.O., S.B.G.A. y R.V.M.V.[2]

RESPONSABLE: Comité Ejecutivo Nacional de Morena y otras[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriO: Alejandro Olvera Acevedo

Colaboró: M. lópez zaldívar

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite acuerdo por el que determina: 1) la acumulación de los expedientes de los medios de impugnación indicados al rubro; 2) la improcedencia de los juicios de la ciudadanía y, 3) la remisión de las demandas al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], a fin de que, en plenitud de sus atribuciones determine lo procedente conforme a Derecho.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria al Consejo Nacional. El dieciséis de junio de dos mil veintidós,[6] el Comité Ejecutivo Nacional[7] de MORENA convocó al III Congreso Nacional Ordinario de ese partido político, para la renovación de diversos órganos[8].

2. Celebración del III Congreso Nacional Ordinario. El diecisiete y dieciocho de septiembre se realizó el III Consejo Nacional Ordinario de MORENA.

3. Reformas estatutarias. El diecisiete de septiembre, durante el desahogo de la Orden del Día en el desarrollo del Congreso Nacional Ordinario fueron votadas y aprobadas diversas reformas estatutarias.

4. Ratificación de integrantes del CEN. El diecisiete de septiembre, al continuar el desahogo del orden del día, en virtud de la aplicación de las reformas estatutarias aprobadas, conforme al nuevo artículo tercero transitorio, se determinó prorrogar la vigencia del ejercicio del cargo de quienes actualmente que ocupan la Presidencia y la Secretaría General del partido político, dejándola subsistente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.

5. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de septiembre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron las demandas de juicio de la ciudadanía presentadas por la parte promovente.

6. Integración de expedientes y turno. La Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1217/2022 y SUP-JDC-1218/2022, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

7. Escrito de ampliación. El veintiocho de septiembre, el promovente del juicio identificado con la clave SUP-JDC-1217/2022, presentó[9] escrito que identifica como “AMPLIACIÓN DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[10], porque se debe determinar el curso que debe darse a las demandas presentadas por la parte promovente, es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver sobre su pretensión, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía indicados al rubro, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en al menos un órgano partidista responsable y respecto de la materia de la impugnación.

Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, para el efecto de emitir esta determinación de manera conjunta, expedita y completa[11], lo procedente es acumular el expediente del juicio SUP-JDC-1218/2022 al diverso SUP-JDC-1217/2022, cuya demanda fue la primera en ser recibida en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos de acuerdo plenario al expediente acumulado.

TERCERA. Improcedencia de los juicios. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[12], toda vez que la materia de impugnación incumple el requisito de definitividad para la procedencia del juicio de la ciudadanía[13], sin que se actualice algún supuesto para el ejercicio de la acción per saltum –salto de instancia.

Lo anterior, porque las reformas estatutarias aún no son un acto definitivo, al estar pendiente su revisión y, en su caso, la determinación sobre su procedencia constitucional y legal, por el Consejo General del INE.

1. Marco normativo

Sobre improcedencia del juicio de la ciudadanía

Conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, un juicio o recurso es improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en el artículo 80, párrafo 2, de la misma Ley, se prevé que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando quien lo promueva haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considere vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, esto es, cuando se haya observado el principio de definitividad.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de, en su caso, modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Al respecto, se tiene por colmado dicho requisito únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[14].

De manera que, por regla general, las y los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio de la ciudadanía, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar justificado.

Sobre determinación de procedencia constitucional y legal de modificaciones estatutarias

En términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, tercer párrafo, de la Constitución federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Según se dispone en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos[15], son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

Conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP es deber de los partidos políticos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR