Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0344-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0344-2022
Fecha23 Septiembre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO EN PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-344/2022

PARTE ACTORA:

MARÍA GUADALUPE LEAL RODRÍGUEZ

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO EN PUEBLA

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

M.R.O.

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al juicio de inconformidad, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, con la finalidad de que resuelva la demanda promovida por la parte actora.

G L O S A R I O

Actora, parte actora o promovente

María Guadalupe Leal Rodríguez

Comisión de justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora

Comisión Organizadora del Proceso de Puebla

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio partidario

Juicio de inconformidad previsto en el artículo 89 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido Acción Nacional

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Proceso interno del Partido

a. Convocatoria. Señala la actora que en su oportunidad, el Comité Estatal publicó las providencias por las que el presidente nacional del Partido autorizó las convocatorias para que mediante asambleas municipales fueran elegidos diversos cargos partidistas[2], entre los cuales se encontraban la presidencia e integración del Comité Municipal en Puebla.

El dos de septiembre el Comité Estatal emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal en Puebla.

b. Registro. La parte actora refiere que en su momento se registró como aspirante en el mencionado proceso interno para efecto de contener por la presidencia del Comité Municipal.

c. Prevención y desahogo. El doce de septiembre, la secretaria general interina del Comité Municipal requirió a la promovente para que subsanara la documentación que no fue presentada en su registro[3], el cual –a decir de la parte actora– se desahogó el catorce de junio posterior[4].

d. Improcedencia del registro. El dieciocho de septiembre posterior, fue publicado en los estrados de la Comisión Organizadora el acuerdo por el que se declaró improcedente el registro de la actora como candidata a la presidencia del Comité Municipal[5].

II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de septiembre, la parte actora presentó su demanda en forma directa ante esta S.R., con la cual se formó el expediente SCM-JDC-344/2022, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones L.E.R.C., quien lo tuvo por recibido en su oportunidad.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona por derecho propio, ostentándose como militante del Partido y aspirante a presidir el Comité Municipal, contra la determinación emitida por la Comisión Organizadora que declaró la improcedencia respecto a su solicitud para participar en el proceso interno del Partido para elegir diversos cargos partidistas en el estado de Puebla, supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V., y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[6].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal, pues resulta necesario determinar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[7].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia partidista idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Esta S.R. considera que la demanda debe ser remitida a la Comisión de justicia, debido a que lo impugnado se trata de una negativa atribuida a la Comisión Organizadora, por lo que antes de que este órgano jurisdiccional pueda emitir algún pronunciamiento, se estima necesario que se agoten las instancias partidistas y jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución y 10 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y jurisdiccionales tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e...

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