Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6847-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6847-2022
Fecha28 Septiembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN ANTONIO DE LA CAL OAXACA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6847/2022

PARTE ACTORA: E.V.G. CRUZ Y OTROS (AS)

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO ELECTORAL DE SAN ANTONIO DE LA CAL OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORARON: HEBER XOLALPA Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

México, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o salto de instancia por E.V.G.C. y otros (as),[1] ostentándose como ciudadanos y ciudadanas indígenas zapotecas y actualmente integrantes del Consejo Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

La parte actora controvierte los siguientes actos i) de la Consejera Presidenta del Consejo Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca, la instalación del Consejo Municipal Electoral y la toma de protesta a los consejeros municipales electorales; y ii) de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[2] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] el indebido análisis de la documentación remitida por la citada Consejera Presidenta para efecto de validar la Asamblea en la que se realizó la instalación del referido Consejo Electoral.

Í N D I C E

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Es improcedente que esta Sala Regional conozca de la controversia planteada, toda vez que los actos impugnados carecen de definitividad y firmeza; además, no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido.

En consecuencia, se reencauza la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea. Según la parte actora, el once de septiembre de dos mil veintidós,[4] la ciudadanía de San Antonio de la Cal se reunió en asamblea para integrar el Consejo Municipal Electoral de esa comunidad.
  2. Asimismo, manifiestan que personas ajenas a la comunidad realizaron actos de violencia y mediante amenazas los obligaron a intentar celebrar la asamblea, pese a que no existía el quórum necesario para ello.
  3. Informe. De acuerdo con la parte actora, el trece de septiembre remitieron a la DESNI un informe en relación con los hechos suscitados al intentar celebrar la asamblea referida en el párrafo anterior.
  4. Manifestación. Según la parte demandante, el veintiuno de septiembre, acudieron a las instalaciones del IEEPCO en donde les manifestaron que el titular de la DESNI dio instrucciones a L.M.G. para que se instalara el Consejo Municipal Electoral.
  5. Instalación del Consejo. Conforme lo narrado por la parte demandante, en esa misma fecha se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, y se tomó protesta a los consejeros respectivos.
  6. II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[5]
  7. Demanda. El veintisiete de septiembre del año en curso, la parte actora presentó la demanda del presente juicio directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de controvertir la instalación del Consejo Municipal Electoral y el análisis indebido que la DESNI realizó respecto de su informe de trece de septiembre.
  8. Turno. En la fecha citada, la magistrada presidenta interina de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SX-JDC-6847/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[6] para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La determinación que se adopte respecto del presente medio de impugnación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del referido tribunal y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[7]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar al escrito de demanda presentado por el promovente, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[8]
SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia
  1. Esta Sala Regional considera que es improcedente el juicio promovido por la parte actora, debido a que, en el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto en salto de instancia, en atención a que el agotamiento previo del medio de impugnación local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la inconforme, tal y como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se agoten las instancias jurisdiccionales previas y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  5. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo serán procedentes cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  6. En este sentido, el principio de definitividad...

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