Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0136-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0136-2022
Fecha23 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenN/A
SUP-JDC-0695-2020

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-136/2022

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: LUCIA GARZA JIMÉNEZ Y O.M.Q.S.

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que: 1) el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2] es el competente para conocer la queja presentada por Alma Carolina Viggiano Austria, entonces candidata a la Gubernatura de esa entidad federativa contra C.A.C.R., en su calidad de Senador de la República, al tratarse de hechos vinculados al proceso electoral local, acotados al ámbito de esa entidad federativa y 2) se remite la queja ante la referida autoridad administrativa electoral local a fin de que determine lo que en derecho corresponda.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintiséis de abril, M.L.O.Q., en su carácter de apoderada legal de Alma Carolina Viggiano Austria presentó queja en contra de C.C.R., en su carácter de Senador de la República del grupo parlamentario MORENA ante el Instituto Estatal Electoral de H., por la posible comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género derivada de una publicación en la red social T..

2. Medidas cautelares. El tres de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEEH emitió un acuerdo en el expediente IEEH/SE/MC/PES/090/2022 en el cual determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada por la quejosa y, en consecuencia, ordenó la eliminación de la publicación denunciada.

3. Acuerdo de incompetencia. El nueve de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEEH dictó un nuevo acuerdo en el cual declinó la competencia en favor del Instituto Nacional Electoral y ordenó remitir la totalidad de las constancias a ese órgano.

4. Acuerdo de la UTCE. El dieciséis de junio, la UTCE emitió un acuerdo en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ACVA/OPLE/HGO/180/2022, mediante el cual realizó consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que la conducta denunciada sólo impacta en la elección local y no guarda relación con los comicios federales.

5. Registro y turno. El dieciséis de junio, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-136/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

6. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radica el expediente, y ii) ordena integrar las constancias respectivas.

  1. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La resolución materia de este acuerdo corresponde al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su objeto es definir qué órgano es el competente para para conocer el escrito de queja presentada, en atención a la consulta competencial formulada por la UTCE, siendo una definición que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no a la magistratura instructora, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación[4].

SEGUNDO. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior estima que el Instituto local es el competente para analizar la queja presentada por la otrora candidata a la gubernatura en el estado de H., pues la presunta irregularidad denunciada se vincula con la elección local para la renovación de dicho cargo de elección popular y sólo tiene incidencia en el ámbito territorial en que dicha autoridad ejerce su competencia.

-Marco normativo. De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[5].

En la Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv): si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada.

En este sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[6]

Además, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza en favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) Los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y

iii) Los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.

Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral, por medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia para conocer de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

- Caso concreto. Alma C.V.A., otrora candidata a la Gubernatura en el estado de H., presentó queja contra C.C.R., Senador de la República perteneciente al grupo parlamentario de MORENA, con motivo de una publicación en la red social twitter que, estima, constituye violencia política por razón de género en su contra y que genera inequidad en la contienda por el tipo de cargo que ostenta el denunciado.

Al respecto, el Instituto local razonó que los hechos denunciados se encuentran fuera de su competencia toda vez que el denunciado ostenta el carácter de servidor público de una entidad federativa diversa, lo cual se robustece con lo determinado en los precedentes SUP-JE-88/2020, SUP-AG-28/2021 y SUP-AG-162/2021, en los que se determinó que cuando los sujetos a los que se reprochan las conductas pertenecen a ámbitos locales distintos, las autoridades electorales de la entidad federativa donde sucedieron los hechos o se desarrolla el correspondiente proceso electoral, no cuenta con facultades para sustanciar y pronunciarse del fondo de un procedimiento sancionador.

Agregó que, con base en la determinación emitida en el SUP-REP-321/2022, dado que el servidor público denunciado pertenece a otro estado, la autoridad competente para conocer de la denuncia es el órgano administrativo electoral nacional.

Por su parte, la UTCE del INE razonó que: i) existe un procedimiento establecido en la normativa electoral local que prevé como infracción, entre otros supuestos, la violencia política contra las mujeres en razón de género y es el IEEH quien tiene competencia para conocer de las...

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