Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0014-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSCM-JLI-0014-2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-14/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

ROSA E.M.R.H. [1]

Ciudad de México, a 14 (catorce) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[2].

El pleno de la S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara procedente la solicitud de cumplimiento sustituto del demandado y ordena abrir un incidente de cumplimiento y liquidación de sentencia de este juicio, con base en lo siguiente:

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente a partir del 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte)

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 6 (seis) de abril, esta S.R. resolvió este juicio y condenó al INE a reinstalar a la parte actora en el cargo de operadora de equipo tecnológico que ocupaba; y al pago de diversas prestaciones.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 7 (siete) de abril, el apoderado el INE presentó escrito ante esta S.R. en que informó la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia respecto a la reinstalación de la parte actora.

3. Vista y desahogo. El 11 (once) siguiente se dio vista con dicho escrito a la parte actora, quien -por conducto de su apoderado- la desahogó el 12 (doce) de abril, manifestando estar de acuerdo con la solicitud del demandado y solicitando que el cálculo de los salarios caídos se compute hasta el día en que se realice el cumplimiento sustituto.

4. Informe sobre las acciones para dar cumplimiento. El 3 (tres) de mayo, el demandado informó lo que ha hecho para cumplir la sentencia, incluyendo el cálculo de las cantidades líquidas de las prestaciones a las que se le condenó.

5. Primer escrito de la parte actora. El 5 (cinco) de mayo, el apoderado de la parte actora presentó escrito -a través de correo electrónico- por el cual solicitó que se impusiera al INE una medida de apremio o amonestación -en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios- toda vez que no ha cumplido la sentencia a pesar de que ya han transcurrido los plazos para ello.

6. Vista. El 6 (seis) siguiente se dio vista a la parte actora con el escrito presentado por el INE para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

7. Segundo escrito de la parte actora. En cumplimiento al punto anterior, el 10 (diez) de mayo el apoderado de la parte actora presentó un escrito -a través de correo electrónico- por el cual señaló que el pago de las prestaciones es incorrecto y solicitó que se impusiera al INE una medida de apremio o amonestación -en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios-, el cual fue presentado físicamente el 27 (veintisiete) de mayo.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, pues por una parte tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar a la parte actora; y por otra, analizar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto. Esta S.R. estima procedente la petición del demandado de no reinstalar a la parte actora y, en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El artículo 108 de la Ley de Medios dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, este podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece la posibilidad de que, en caso de haber sido condenado a reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente, el INE puede negarse a hacerlo pagando en su lugar una indemnización[5].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y de confianza.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[6], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y sus personas servidoras públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado tiene la posibilidad de que, ante la condena de reinstalar a una persona, puede optar por pagarle una indemnización consistente en 3 (tres) meses de salario y 12 (doce) días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

El artículo 108 de la Ley de Medios no señala algún requisito adicional o la acreditación de determinada circunstancia para su procedencia, como por ejemplo indicar el motivo de la terminación de la relación laboral ni las razones para negarse a reinstalar a la parte actora, puesto que se trata del ejercicio de una facultad discrecional del INE.

Tampoco puede estimarse que esta determinación impida la ejecución de la sentencia, pues no se trata de una negativa a su cumplimiento, sino de la posibilidad que tiene el INE para hacerlo de manera sustituta a través del pago de una compensación o indemnización.

Por lo anterior, la petición del beneficio de pagar la indemnización en lugar de la reinstalación a la parte actora solicitada por el INE para cumplir la sentencia es procedente.

De ahí que, al cumplir con los elementos esenciales para otorgarse dicho beneficio, es dable aceptar la solicitud del demandado de no reinstalar a la parte actora y, por tanto, deberá pagar las indemnizaciones correspondientes, consistentes en 3 (tres) meses de salario y una prima de antigüedad equivalente a 12 (doce) días por año trabajado, así como los salarios caídos y demás prestaciones ordenadas en la resolución.

Lo anterior, es acorde con el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis LXXX/2015 de rubro REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL...

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