Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0046-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JRC-0046-2022
Fecha21 Junio 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-46/2022

PARTE ACTORA: JAVIER DE J.O.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.[1]

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA de improcedencia y reconducción de la vía a juicio electoral, del juicio citado al rubro, promovido por J. de J.O.M., por su propio derecho y ostentándose como excandidato a agente municipal de la localidad de V.A., municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.[2]

El actor impugna la sentencia emitida el ocho de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en los expedientes TEV-JDC-217/2022 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la agencia municipal antes indicada e infundados sus agravios en torno a la denuncia presentada en contra de Y.S.V.,[4] quien también contendió en la elección municipal citada.

Así, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 46, fracción II, 49[5], 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[6], y la jurisprudencia 1/97[7], esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada:

CONSIDERA[8]

PRIMERO. Improcedencia de la vía

  1. El juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, pues quien acude a esta vía impugnativa no es un partido político, sino quien fue candidato en la elección de la agencia municipal de la localidad de V.A., perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz.
  2. En efecto, ese juicio está reservado para que los únicos que lo puedan promover sean los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, cuando impugnen actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre que se acrediten los requisitos especiales de procedencia; sin embargo, en el caso no se está en dicha hipótesis, por lo que resulta improcedente la vía del juicio de revisión constitucional electoral, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, dada la naturaleza de la impugnación, donde el actor acude como excandidato y su pretensión final, es que se revoque la sentencia controvertida, y que su escrito o demanda se le dé curso como procedimiento especial sancionador, es otra razón por lo que el juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, pues la Sala Superior de este Tribunal determinó en el expediente SUP-JRC-158/2018[9] que no es la vía idónea para conocer de las...

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