Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0038-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JRC-0038-2022
Fecha20 Mayo 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-38/2022

PROMOVENTE: MORENA

RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS[1]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, veinte de mayo de dos mil veintidós.[2]

  1. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina: a) la improcedencia del medio de impugnación promovido por MORENA; y b) reencauzar la controversia al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[3].
I. Aspectos generales
  1. El presente asunto tiene su origen en las quejas presentadas por MORENA en contra de C.A.V.O., candidato a la gubernatura de la coalición “Va por Tamaulipas”, así como del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática[4], por la infracción prevista en el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], relacionada con la prohibición de dar dádivas.

  1. Lo anterior, porque, a juicio de MORENA, con la transmisión de los promocionales en radio y televisión “CAM TAM GOB TRUKO V. ELLAS” con folio RV00613-22 y “TAM TV ELLAS” con folio RV00615-22, se difunde la entrega de la tarjeta “Tamaulipeka” con la promesa de que si la candidatura obtiene el triunfo les entregara a las mujeres una cantidad económica. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. Derivado de lo anterior, el secretario ejecutivo del Instituto local determinó improcedente la adopción de medidas cautelares porque, entre otras cuestiones, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, el contenido de los promocionales constituye una promesa de campaña y no se desprende que se presione al electorado.

  1. Inconforme con esa determinación, M. interpuso el presente juicio de revisión constitucional electoral.
II. ANTECEDENTES
  1. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

  1. 1. Primera queja[6]. El tres de mayo, MORENA presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[7] en contra de C.A.V.O., candidato a la gubernatura de la coalición “Va por Tamaulipas”, así como del PRI, PAN y PRD, por la infracción prevista en el artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE, al considerar que el contenido de los promocionales denunciados coaccionan al electorado, al prometer dádivas a cambio del voto, la cual fue remitida al Instituto local.[8] Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. 2. Segunda queja[9]. El cuatro de mayo, MORENA presentó una nueva queja con motivo de la infracción y hechos precisados en el punto anterior, la cual fue remitida al Instituto local.[10] De igual manera, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. 3. Radicación, reserva y acumulación. En su oportunidad, el secretario ejecutivo determinó radicar las quejas, reservar su admisión o desechamiento hasta en tanto se realizaran mayores diligencias de investigación y las acumuló al denunciarse los mismos hechos.

  1. 4. Resolución impugnada. El once de mayo, la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por MORENA.

  1. 5. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de mayo, MORENA presentó demanda a fin de impugnar la negativa de adopción de medidas cautelares.
III. trámite del juicio
  1. 1. Turno. El diecisiete de mayo, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-38/2022 y turnarlo a la ponencia del del magistrado F.A.F.B. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

  1. 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
IV. actuación colegiada
  1. La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del Reglamento Interno de este Tribunal electoral, así como de la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  1. Lo anterior, porque se debe decidir cuál es el trámite que debe darse al medio de impugnación promovido por MORENA para controvertir la resolución emitida por el secretario ejecutivo del Instituto local, mediante la cual, negó la adopción de medidas cautelares solicitadas por el promovente.

  1. Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por ende, resolverse por esta Sala Superior en actuación colegiada.
V. Competencia formal
  1. Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer del presente asunto, pues MORENA controvierte una resolución del secretario ejecutivo del Instituto local vinculada al proceso para la renovación del cargo de la gubernatura del estado de Tamaulipas, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

  1. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
VI. improcedencia y reencauzamiento 1. Tesis de la decisión
  1. El juicio de revisión constitucional electoral es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque el actor no agotó el principio de definitividad.

  1. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia para que, en plena libertad, el Tribunal local resuelva lo conducente.
2. Marco normativo
  1. La jurisdicción electoral se conforma por un sistema integrado por medios de impugnación, tanto en el ámbito federal como en el estatal[12].

  1. El Tribunal Electoral está facultado para conocer de las controversias relacionadas con los procesos electorales en las entidades federativas, una vez que los actos o resoluciones controvertidas hayan sido revisadas, en principio, por las autoridades electorales jurisdiccionales locales.

  1. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación promovido será improcedente, al no haberse agotado las instancias previas establecidas en la normativa electoral local, es decir, cuando no se observe el principio de definitividad.

  1. El principio de definitividad se cumple al agotarse las instancias previas que: a) sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Con lo cual se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[13].

  1. Lo anterior, garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

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