Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0467-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0467-2022
Fecha24 Mayo 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-467/2022

ACTORES: R.P. CRUZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: F.A.E.Y.Á.E.Z.A.

COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México,[2] es la competente para conocer de la demanda formulada por la parte actora.

Lo anterior, porque en el caso se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[3] relacionada con el acceso al derecho de la representación indígena de la parte actora ante el ayuntamiento de Ixmiquilpan, H..[4]

I. ASPECTOS GENERALES

(1) Los actores, quienes se auto adscriben como representantes indígenas de las comunidades indígenas del municipio de Ixmiquilpan, H., controvirtieron ante la Sala Toluca la omisión y negativa de garantizar el acceso al derecho de la representación indígena ante el ayuntamiento del municipio referido.

(2) Al respecto, la Sala Regional ordenó el reencauzamiento del medio de impugnación al Tribunal local por ser la autoridad competente para conocer y resolver el asunto.

(3) El Tribunal local al resolver el medio impugnativo determinó por una parte, que el ayuntamiento negó el derecho de los actores al reconocerles su derecho de representatividad indígena; y por otra determinó que era inexacta la determinación de la entonces responsable sobre que existe una omisión atribuible al Congreso del Estado en relación a las reglas específicas para la actuación del ayuntamiento en el procedimiento que deberán seguir las comunidades, pueblos y grupos indígenas para elegir a su representante.

(4) En consecuencia, el Tribunal local vinculó al ayuntamiento, al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas de H., así como al Congreso del Estado, al cumplimiento de lo ordenado respecto a la adecuación, regulación y armonización de la figura de “representante indígena”. Siendo dicha resolución la que da origen al presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(5) De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(6) I. Solicitud de información. La parte actora señala que el dieciséis y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, presentaron escritos dirigidos al ayuntamiento, en los que solicitaron se les garantizara la representación indígena.

(7) II. Primer medio de impugnación local (TEEH-JDC-140/2021). El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, los promoventes presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio ciudadano en contra de la omisión del ayuntamiento de dar respuesta a su solicitud.

(8) El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal local ordenó al ayuntamiento dar contestación a los peticionados.

(9) III. Contestación. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el síndico procurador del ayuntamiento dio cumplimiento a la sentencia anterior; ello mediante la contestación a los escritos presentados el dieciséis y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

(10) IV. Incidente de incumplimiento de sentencia (TEEH-JDC-140/2021-INC-1). El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la parte actora promovió ante el Tribunal local, incidente de incumplimiento respecto de la sentencia de ocho de octubre.

(11) V. Contestación por parte del ayuntamiento. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el asesor jurídico del cabildo de Ixmiquilpan, H., le notificó a la ciudadana I.M.C. (una de las peticionarias), el escrito de contestación respecto de la solicitud presentada por ella y otras personas.

(12) VI. Acuerdo emitido en el incidente de incumplimiento de sentencia. El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió el acuerdo en el incidente de incumplimiento de sentencia TEEH-JDC-140/2021-INC-1, en el que determinó que se había dado efectivo cumplimiento respecto a lo ordenado por ese órgano jurisdiccional en la sentencia de origen.

(13) VII. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-756/2021). El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, los actores promovieron ante la Sala Toluca juicio ciudadano con el objeto de controvertir la omisión y negativa de garantizar el acceso al derecho de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H..

(14) Al respecto, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Toluca reencauzó el medio impugnativo al Tribunal local para que conociera y resolviera el medio impugnativo.

(15) VIII. Segundo medio de impugnación local (TEEH-JDC-164/2021). El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno el Tribunal local determinó declarar fundados por una parte y por otra inatendibles los motivos de disenso de la parte actora y vinculó a diversas autoridades al cumplimiento de lo ordenado en el apartado de efectos de la sentencia de mérito.

(16) IX. Acuerdo plenario de cumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de mayo, el Tribunal local tuvo por parcialmente cumplida la sentencia señalada en el numeral anterior, y ordenó al ayuntamiento a realizar el cumplimiento al segundo efecto de la sentencia.

(17) X. Segundo juicio ciudadano federal. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós,[5] la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(18) I.T.. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se turnó el expediente SUP-JDC-467/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(19) II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(20) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[7].

(21) Lo anterior, porque se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral corresponde conocer de la demanda presentada por la parte actora para controvertir la sentencia del Tribunal local.

V. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

(22) Esta Sala Superior considera que la Sala Toluca es la autoridad competente para conocer de la impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local dictada en el expediente TEEH-JDC-164/2021, ya que tiene relación con la figura de representante indígena en el ayuntamiento de Ixmiquilpan, H..

(23) La parte actora pretende que se ordene al ayuntamiento reconocerlos como representantes indígenas y se les otorgue la constancia que lo acredite, así como que se les convoque e instale en la próxima sesión de trabajo.

(24) De ahí que se advierta que el acto cuestionado en el presente juicio únicamente genera consecuencias en el ámbito geográfico donde la Sala Regional ejerce su jurisdicción.

2. Marco jurídico

(25) El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.

(26) En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

(27) Por su parte, conforme a los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

(28) En términos de los artículos 176, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de...

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