Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0053-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JRC-0053-2022
Fecha31 Mayo 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-9/2022 y acum

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-53/2022

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[2]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: CARMELO M.H.Y.J.C......P.R..

COLABORARON: BLANCA I.H.E.Y.E.B.R. TELLEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo a juicio electoral, al ser la vía idónea para analizar y resolver la controversia planteada, en la que se impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de apelación RA/114/2022 que desechó de plano la demanda del ahora actor al haber quedado sin materia en relación con la supuesta omisión de la autoridad administrativa electoral local de pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador CQDPCE/GOB/PES/101/2022.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente[3]:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], se emitió la declaratoria formal de inicio del Proceso Electoral Ordinario 2021-2022.

2. Presentación de la denuncia. El doce de abril, el PT denunció ante el Instituto local, actos que, en su concepto, violan el principio de neutralidad de los procesos electorales, la equidad de la contienda, así como uso indebido de recursos públicos[5], en la campaña del candidato A.A.Á., atribuidos a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca, el Partido Revolucionario Institucional[6] y el Partido de la Revolución Democrática[7], y se solicitó la adopción de medidas cautelares.

En su oportunidad la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral[8] del Instituto local integró el expediente CQDPCE/GOB/PES/101/2022 y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

3. Presentación del recurso de apelación (RA/114/2022). El cuatro de mayo, el PT, por conducto de su representante suplente[9], interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de veintiocho de abril, dictado en el expediente CQDPCE/GOB/PES/101/2022, por la supuesta omisión del Instituto local de pronunciarse respecto de su solicitud de medidas cautelares.

4. Acuerdo de medidas cautelares. El ocho de mayo, la autoridad instructora, entre otras cuestiones, se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de desechar tal solicitud al carecer de indicios sobre la probable comisión de las infracciones denunciadas.

5. Resolución controvertida. El veinte de mayo, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda al considerar que la controversia había quedado sin materia.

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veinticinco de mayo, el PT, por conducto de su representante, promovió ante el Tribunal local demanda de juicio de revisión constitucional electoral, misma que fue remitida a este Tribunal Electoral.

7. Registro, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-53/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]; en su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite, compete a la Sala Superior del TEPJF, actuando en forma colegiada[11].

Lo anterior, obedece a que la Sala Superior determinara lo conducente respecto a la vía en que debe sustanciarse y resolverse el juicio promovido por el PT.

En ese orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía en la que se debe conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de la vía. Esta Sala Superior determina que la vía idónea para resolver del presente asunto es un juicio electoral y no el juicio de revisión constitucional electoral.

Ello es así, ya que es un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En ese sentido, el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia el desechamiento de la demanda.

En esos términos, se considera que la impugnación de resoluciones dictadas por los tribunales electorales locales derivadas de acuerdos de medidas cautelares no cumplen dicho requisito, sin que ello implique que no se deba revisar su constitucionalidad y legalidad.

Asimismo, del sistema de medios de impugnación en materia electoral no se advierte algún juicio o recurso que sea procedente para impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en procedimientos administrativos sancionadores[12].

Con base en las particularidades que se han precisado, el caso concreto no cumple con el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

En el caso, el acto reclamado no es determinante ni está relacionado directamente con el resultado final de las elecciones en el Estado de Oaxaca; no obstante, es susceptible de incidir en el proceso electoral local que se desarrolla en esa entidad federativa.

En efecto, la controversia planteada tiene su origen en la queja que presentó el PT ante el Instituto local en contra de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, el PRI y el PRD, entre otros, por actos que, en su concepto, violan el principio de neutralidad de los procesos electorales, la equidad en la contienda y por uso...

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