Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0017-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha18 Mayo 2022
Número de expedienteST-RAP-0017-2022
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-17/2022

PARTE ACTORA: N.G.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós[1].

Vistos para acordar los autos del expediente del recurso de apelación ST-RAP-17/2022, promovido por N.G.O., quien se ostenta como Regidor Suplente del Ayuntamiento de Pachuca de S., H., a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H.[2], en el expediente del juicio ciudadano TEEH-JDC-071/2022, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Juicio local. El doce de abril, C.J.C.Z. presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal responsable, mismo que radicó el expediente con el número
TEEH-JDC-071/2022.

2. Resolución impugnada. El cinco de mayo el Tribunal Electoral local dictó sentencia, mediante la cual ordenó al Ayuntamiento de Pachuca de S. reincorporar en el ejercicio del cargo a C.J.C.Z..

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución local, el actor presentó ante el Tribunal responsable la demanda que originó este medio de impugnación.

1. Recepción de constancias en la sala regional. El dieciséis de mayo se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relativas al recurso.

2. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-017/2022, y turnarlo a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El diecisiete de mayo el magistrado instructor radicó el recurso en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la Sala Regional en actuación plenaria puesto que implica la determinación de la vía para sustanciar y resolver el asunto, lo cual, no es una actuación ordinaria del trámite[3].

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el acuerdo General 8/2020 determinó que las sesiones se hicieran por videoconferencias, hasta ordenar algo distinto.

Tercero. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4], se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F....T....J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

Cuarto. Cambio de vía. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica.

Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que se debe atender de manera previa a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.

Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley[5].

En el particular, esta Sala Regional considera que el recurso de apelación no es la vía procesal idónea para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:

De los artículos 40 a 43 Ter de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral se establece que el recurso de apelación será procedente para impugnar:

1. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión.

2. Los actos o resoluciones de cualquier órgano del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión.

3. El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del propio Instituto Nacional.

4. La aplicación de sanciones impuestas en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. La resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que lo integren, cuando constituyan una afectación sustantiva al promovente.

6. El informe que rinda el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución.

En términos generales, el artículo 45 de la ley señalada indica que podrán interponer el recurso de apelación, los partidos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus legítimos representantes; los ciudadanos por su propio derecho, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos; las personas morales y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

En el caso, el recurso de apelación no es la vía procedente para resolver la cuestión planteada, toda vez que la determinación que se controvierte no fue emitida por algún órgano del Instituto Nacional Electoral y tampoco se controvierte la imposición de una sanción en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que no sea la vía idónea para sustanciar y resolver el conflicto expuesto por el actor.

No obstante, ello no conduce a desechar de plano la demanda, pues es necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocerlo y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia[6].

Así, en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que ese juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección...

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