Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0452-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha02 Mayo 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0452-2022
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE COYOTEPEC, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-452/2022

ACTOR: T.M.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE COYOTEPEC, PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.A.M.G.

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México a dos de mayo de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer el juicio de la ciudadanía es de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en la Ciudad de México; no obstante, por economía procesal, al advertirse que el medio de impugnación es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, se remite al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Integración del ayuntamiento de Coyotepec, P.. Actualmente el Ayuntamiento de Coyotepec, P., se encuentra integrado por un P.M., un S. y diez regidores, quienes fueron elegidos para el periodo comprendido del dos mil veintidós al dos mil veinticuatro.

  1. Acto controvertidos. El accionante señala que es regidor del Ayuntamiento de Coyotepec y a la fecha de presentación de la demanda, i) ya no es notificado ni convocado para las sesiones de cabildo y ii) que indebidamente en la sesión extraordinaria del uno de abril del año se determinó su cambio de la Regiduría de Salubridad y Asistencia Pública a la Regiduría de Grupos Vulnerables, Personas con Discapacidad y Juventud, sin notificarle dicha modificación.

  1. Juicio ciudadano. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, T.M.O. presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir los actos descritos en el apartado que antecede.

  1. Turno. En su oportunidad, el M.P. acordó integrar el expediente con clave SUP-JDC-452/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

  1. Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, así como la vía por la cual debe sustanciarse la presente controversia; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

  1. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Decisión

  1. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la controversia versa sobre diversos actos que pueden representar la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual la parte actora ha sido electo, es decir, como regidor en el ayuntamiento de Coyotepec, Puebla, entidad que se encuentra dentro de su ámbito de competencia. No obstante, la parte actora no agotó el medio de impugnación local y tampoco solicita el salto en la instancia; de ahí, que, por economía procesal, en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior, lo procedente es remitir la demanda al Tribunal local.

Marco normativo

  1. El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral se integrará por una Sala Superior y diversas S.R..

  1. En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

  1. Conforme a los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2]; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], la Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones locales de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

  1. Por otra parte, en términos de los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los medios de impugnación cuando se trate de actos o resoluciones respecto de elecciones locales de diputaciones y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

  1. Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencias entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

  1. Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo que antecede, así como, en los casos restantes, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales, a pesar de ser de la competencia originaria de la Sala Superior[4].

  1. Lo anterior, es acorde a lo determinado por este órgano jurisdiccional especializado en el Acuerdo General 3/2015, de once de marzo de dos mil quince, en el cual se delega la competencia de la Sala Superior a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

  1. En dicho Acuerdo General se precisa que la facultad de la Sala Superior para enviar asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales del propio Tribunal, tiene como uno de sus propósitos garantizar el eficaz acceso a la tutela judicial efectiva, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia.

  1. Por lo que, son las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía, relacionados con los asuntos internos de los Ayuntamientos.

Caso concreto...

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