Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0011-2022-Acuerdo2), 2022

Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteSCM-JLI-0011-2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 20 (veinte) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[2].

El Pleno de la S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara procedente la solicitud del cumplimiento sustituto propuesta por el demandado, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente a partir del 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte)

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 30 (treinta) de marzo, esta S.R. resolvió este juicio y condenó al INE a reinstalar a la parte actora en el cargo de Auxiliar que ocupaba; y al pago de diversas prestaciones.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 5 (cinco) de abril, la apoderada el INE presentó escrito ante esta S.R. en que informó la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia respecto a la reinstalación de la parte actora.

3. Vista y desahogo. El 7 (siete) siguiente se dio vista con dicho escrito a la parte actora, quien -por conducto de su apoderado- la desahogó el 12 (doce) de abril, manifestando no estar de acuerdo con la solicitud del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. en actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, pues tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar a la parte actora.

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto. Esta S.R. estima procedente la petición del demandado de no reinstalar a la parte actora y en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, como a continuación se explica.

Mientras que el demandado asegura estar facultado por el artículo 108 de la Ley de Medios para negarse a reinstalar a las personas trabajadoras en los casos que esta S.R. determine que han sido separadas de su cargo injustificadamente, la parte actora argumenta que la jurisprudencia en la que basa dicha pretensión refiere al caso de personas que han sido destituidas y no, como en el caso, a quienes hubieran sido despedidos injustificadamente.

Ello, pues -en su consideración- la figura de la “destitución” se da como resultado de un procedimiento laboral disciplinario iniciado por el INE contra la persona servidora pública que comete infracciones en el desempeño de sus funciones, lo cual refiere no es aplicable al caso.

Por ello, señala que no es adecuada la interpretación de dicha disposición y que se debería ponderar la inaplicación de normas al caso concreto conforme a lo establecido en la Constitución.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley de Medios, dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del INE, este último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece una facultad o potestad del INE para que, cuando en una sentencia sea condenado a reinstalar a la persona trabajadora destituida, pueda negarse a reinstalarle pagando en su lugar una indemnización[4].

Si bien, como refiere la parte actora, el artículo 108 de la Ley de Medios refiere expresamente al caso de “destitución”, esta S.R. considera que su lectura -conforme a una interpretación sistemática y funcional- debe entenderse en su significado o concepto amplio y no en un sentido restrictivo, es decir, entendida como la separación del cargo que ejercía la persona trabajadora.

En efecto, la palabra “destitución” incluida en esos artículos debe interpretarse en su sentido amplio, entendiendo dicho concepto como la forma de terminación de la relación laboral y no únicamente respecto de la sanción que pudiera acontecer al dejar sin efectos el nombramiento correspondiente.

Esto es, la parte actora y el demandado celebraron un contrato de prestación de servicios, el cual, como se analizó en la sentencia, no era de naturaleza civil, sino laboral.

No obstante ello, como se explicó en la sentencia, con independencia del nombre que recibiera, dicha determinación fue un despido injustificado.

Así, si bien el artículo 108 de la Ley de Medios, hace referencia a la “destitución”, tal redacción está enmarcada en la existencia (y reconocimiento) de una relación laboral, en la que el INE debía entregar a la persona trabajadora un nombramiento y no suscribir un contrato supuestamente civil.

Lo anterior, incluso se sustentó en la sentencia en las jurisprudencias de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[5] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO[6].

Además de lo anterior, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y su personal de confianza.

Además, con relación al personal que forma parte del INE, el artículo 206 de la Ley Electoral establece que dicho personal es de confianza, ante lo cual únicamente goza de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social según los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, en relación con el 123 apartado B de la Constitución.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[7], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Al respecto es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, emitida por la...

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