Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0053-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0053-2022
Fecha02 Abril 2022
Tribunal de OrigenENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-53/2022

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. VER FUNDAMENTO AL FINAL DE LA SENTENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de abril de dos mil veintidós

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que no resulta viable pronunciarse sobre la procedencia del medio de impugnación por la vía del salto de la instancia y reenvía el expediente TEEM-RAP-002/2022 al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Interposición de recurso. El quince de marzo de este año, la parte actora interpuso un recurso de apelación, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del proveído de uno de marzo pasado, emitido por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de ese instituto, en el cual se acordó en relación con diversa documentación relacionada con la solicitud de constitución de un partido político local realizado por la parte actora.

2. Acuerdo del Instituto Electoral local. El mismo quince de marzo, el Instituto Electoral de Michoacán acordó recibir el citado recurso de apelación y se ordenó dar el trámite de ley.

3. Proveído del Tribunal Electoral local. El veintidós de marzo del año en curso, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió proveído mediante el cual acordó tener por recibido el expediente que dio origen al recurso de apelación aludido, el cual quedó registrado con la clave TEEM-RAP-002/2022.

4. Escrito de desistimiento y solicitud per saltum. El veinticinco de marzo de este año, la parte actora presentó un escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a través del cual se desistió del referido recurso de apelación y solicitó el per saltum de la instancia.

5. Acuerdo de remisión de expediente a esta S.R.. En esa misma fecha, la magistrada instructora emitió un acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para pronunciarse sobre la procedencia o no del per saltum solicitado y ordenó la remisión de las constancias que dieron origen al recurso de apelación referido, a esta S.R. Toluca.

6. Recepción de constancias. El veinticinco de marzo del año en curso, se recibió, entre otro, el oficio TEEM-SGA-343/2022, con anexos, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través del cual el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el expediente del recurso de apelación TEEM-RAP-002/2022.

7. Integración del expediente y turno a ponencia. Recibido el indicado expediente, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrarlo a las constancias del asunto ST-JDC-47/2022, así como el turno a la ponencia del magistrado en funciones F.T.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Acuerdo de formación de nuevo expediente. El treinta y uno de marzo de este año, el magistrado instructor emitió un proveído en el que solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de esta S.R. que se formara un nuevo expediente con las constancias relativas al TEEM-RAP-002/2022, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-53/2022 y turnado a la ponencia a su cargo.

9. Radicación y notificación con cambio de integración. Mediante acuerdo de dos de abril siguiente, el magistrado instructor radicó la demanda del presente medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es, formalmente, competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien se ostenta como presidente de una asociación civil, a fin de controvertir una determinación de un órgano electoral local, relativo a la constitución de un partido político local en una de las entidades federativas (Michoacán) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta S.R., F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Determinación de esta S.R.. De las constancias que obran en autos se advierte que, mediante el acuerdo emitido el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en el expediente TEEM-RAP-002/2022, la magistrada instructora, integrante del tribunal local, tuvo por recibido el escrito por medio del cual el actor se desistió de esa instancia local y solicitó que el medio de impugnación local fuera remitido a esta S.R. a través del salto de instancia (per saltum), a efecto de que fuese este órgano jurisdiccional quien conociera de la demanda que, originalmente, dio origen al referido recurso de apelación.

Se advierte que, en dicho acuerdo de trámite, la magistrada instructora determinó, textualmente, lo siguiente:

[…[

II. Remisión del expediente. Tomando en consideración el desistimiento de la presente instancia presentado por el actor y la solicitud en el sentido de que sea la superioridad quien conozca del medio de impugnación promovido y registrado bajo el expediente TEEM-RAP-002/2022, turnado a esta ponencia, por considerar que tiene relación con el diverso recurso de apelación TEEM-RAP-001/2022, resuelto por este órgano jurisdiccional el dieciséis de marzo, cuya sentencia controvirtió mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S.R. Toluca.

En tal virtud y al carecer de competencia para determinar sobre la procedencia o no del salto de instancia solicitado, se instruye a la...

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