Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0031-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteSX-JE-0031-2022
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-31/2022

ACTORA: A.M.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por A.M.M.,[1] quien comparece en su calidad de Tesorera Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

La actora controvierte el acuerdo emitido por el Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós[2], dictado en el expediente JDC/282/2021 que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante sentencia de siete de enero del presente año, consistente en la imposición de una amonestación.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es improcedente conocer en la instancia federal la controversia planteada por la actora por carecer de definitividad, esto, porque el acuerdo de treinta y uno de enero fue emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] el cual es susceptible de ser revisado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional.

Así, a efecto de que conozca los planteamientos expuestos por la actora en su escrito de demanda, esta Sala Regional determina reencauzar el escrito de demanda al referido Tribunal para que conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local JDC/282/2021. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, M.M.R. presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local por la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo y violencia política en razón de género en su contra.
  2. Cambio de autoridades municipales. El treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad, la ciudadana referida en el punto que antecede, y demás integrantes del Ayuntamiento mencionado, cesaron en sus funciones como autoridades municipales, debido a que en el pasado proceso electoral ordinario se renovaron, entre otros cargos de elección popular, a las y los nuevos integrantes del Ayuntamiento en cita, para el periodo 2022-2024.
  3. Sentencia local JDC/282/2021. El siete de enero, el Tribunal Electoral local, emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio relativo al pago de dietas y aguinaldo, por lo que ordenó a la P. Municipal y a la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, que cubrieran los montos correspondientes a favor de M.M.R..
  4. Asimismo, se les apercibió que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondría como medio de apremio una amonestación; ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación local.
  5. Juicio electoral federal SX-JE-11/2022. El catorce de enero, V.C.M. y A.M.M., ostentándose como P. y Tesorera Municipales del referido Ayuntamiento, respectivamente, presentaron escrito de demanda en contra de la sentencia precisada en el punto anterior.
  6. Resolución del juicio electoral. El veintisiete de enero, esta Sala Regional resolvió el juicio electoral SX-JE-11/2022 en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
  7. Acto impugnado. El treinta y uno de enero, el Magistrado Instructor del Tribunal local, emitió acuerdo por el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante la sentencia referida en el párrafo 3, consistente en una amonestación, asimismo, requirió nuevamente a la P. y Tesorera del Ayuntamiento, el cumplimiento de la sentencia de siete de enero, apercibiéndolas que para el caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondría una medida de apremio consistente en una multa.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[4]
  1. Demanda. El nueve de febrero, la actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda de juicio electoral, a fin de impugnar el acuerdo de treinta y uno de enero, emitido por el Magistrado Instructor del TEEO.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-31/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]
  2. Lo anterior, porque la materia a dilucidar conlleva el determinar la vía en que debe conocerse el escrito de demanda signado por A.M.M., a través del cual controvierte el acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/282/2021 que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante sentencia de siete de enero, al considerar que la actora no había dado cumplimiento con lo ordenado en la referida resolución.
  3. Además de que mediante el mismo proveído se le re requirió nuevamente el cumplimiento a la sentencia de siete de enero, apercibiéndola que para el caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondría como medida de apremio una multa.
  4. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia

Pretensión de la actora

  1. La actora pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado, toda vez que, a su decir, la amonestación impuesta se derivó de que el TEEO no realizo un estudio minucioso del cumplimiento a la sentencia de siete de enero dentro del juicio JDC/282/2021.

Determinación de esta Sala Regional

  1. El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos o resoluciones electorales controvertidos.
  2. En ese tenor, el juicio electoral será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos respectivos, a fin de estar...

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