Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0267-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha16 Enero 2022
Número de expedienteSUP-AG-0267-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-267/2021

SOLICITANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil veintidós.

En el Asunto General indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Superior) determina que no ha lugar a dar algún trámite al escrito remitido por el Director General de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante: CNDH), toda vez que este órgano jurisdiccional sólo está facultado para conocer y resolver los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no así respecto de cualquier otro escrito que incumpla con los requisitos y los supuestos de procedencia expresamente establecidos.

A. ANTECEDENTES:

De las afirmaciones de las partes y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Sentencia (SUP-REC-10451/2020). El seis de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior dictó sentencia en la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3[1]; 10, párrafo 1, inciso g)[2] y 25[3] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desechó de plano la demanda presentada por la entonces parte actora, en atención a que se pretendía controvertir la resolución dictada por la propia Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-RAP-93/2020 y acumulados, relacionados con la elección de la dirigencia del Partido Político Morena, las cuales, de conformidad con el marco constitucional y legal aplicable, son definitivas e inatacables[4].

II. Queja (Expediente CNDH/2/2021/1524/R). Mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se presentó ante la CNDH, un escrito al que se identificó como “queja”, la cual fue presentada “en contra de los actos de los C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, actuando en el EXPEDIENTE SUP-JDC-10451/2020; al momento de dictar Sentencia Definitiva de fecha 06 de Enero del 2021.”

III. Remisión del expediente al CJF (Oficio V2/15919. Al advertirse que el asunto trata una problemática que involucra a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, lo que no actualizaba la intervención de la CNDH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo primero[5] y 8[6] de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con el 9[7] de su Reglamento Interno; el catorce de abril de dos mil veintiuno, mediante oficio V2/15919, la CNDH remitió el expediente CNDH/2/2021/1524/R, al Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que realizara la investigación correspondiente.

IV. Devolución del expediente por el CJF. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, mediante oficio SGP/STP/68/2021, el Consejo de la Judicatura Federal realizó la devolución del expediente de referencia, al exceptuarse de sus atribuciones la administración, vigilancia y disciplina de servidores públicos adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

V. Notificación de nueva remisión del expediente de queja. Mediante oficio 71192, de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la CNDH notificó a la parte entonces quejosa, la remisión a la Sala Superior del expediente CNDH/2/2021/1524/R, para que realice la investigación correspondiente y, en su oportunidad, se determine lo que en derecho corresponda.

VI. Recepción, registro y turno. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio V2/71190, por medio del cual, el Director General de la CNDH remite el expediente CNDH/2/2021/1524/R. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-267/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que proponga a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda.

VII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-AG-267/2021.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Anotación preliminar

A fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la ley citada, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar un expediente de asunto general y conocer el planteamiento respectivo, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley adjetiva electoral federal[8].

II. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, que lleva por título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[9]

Lo anterior, porque en el presente asunto se debe determinar si ha lugar a realizar algún trámite relacionado con el escrito remitido por el Director General de la Segunda Visitaduría General de la CNDH.

Por ende, lo que al efecto se determine, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a derecho corresponda.

III. Determinación

Se considera que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito enviado por el Director General de la Segunda Visitaduría General de la CNDH, toda vez que la Sala Superior sólo está legalmente facultada para conocer de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y no respecto de escritos relacionado con cuestiones diversas.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166 y 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 de la referida ley general de medio de impugnación, se desprende que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están expresamente facultadas para conocer de impugnaciones previstas en la ley respectiva, mediante las que se controviertan actos o resoluciones de autoridades electorales u órganos partidistas, cuando se alegue la violación a derechos de índole político-electoral, lo cual tiene como presupuesto la existencia de una controversia o litigio entre partes.

Es decir, los órganos jurisdiccionales de referencia sólo están facultados para resolver conflictos caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia dictada con motivo de la presentación de alguno de los juicios y recursos previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Por el contrario, de los preceptos constitucionales y legales antes señalados se observa que las Salas del Tribunal Electoral no tienen reconocida facultad o competencia para atender cualquier otro tipo de posibles casos contenciosos o la posible afectación de derechos...

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