Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0044-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-RAP-0044-2022
Tribunal de Origen01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.M.Z.M.Y.P.A.P.M.

COLABORÓ: B.Y.R.A., E.R. ESPINOSA Y J.N.R.G. LOYO

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], es la competente para conocer el recurso presentado. No obstante, a fin de agotar el principio de definitividad, y toda vez que en la demanda no se solicitó expresamente el salto de instancia, se ordena reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión, para que sea el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, quien resuelva lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

1. Instalación de los Consejos Distritales del INE en Chiapas. El diez de enero de dos mil veintidós[2], se llevó a cabo la instalación de los Consejos Distritales del INE en Chiapas, con la finalidad de iniciar los trabajos para el proceso de revocación de mandato.

2. Solicitud mediante escrito presentado por MORENA. En fecha veintisiete de enero, la representante suplente de MORENA ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas[3], presentó escrito mediante el cual solicitó la creación de la comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato.

3. Sesión del 01 Consejo Distrital. En la misma fecha, se llevó a cabo la segunda sesión ordinaria de Consejo Distrital, en la que se dio lectura integra al escrito presentado por MORENA.

4. Reunión de trabajo del Consejo Distrital. El primero de febrero, el Consejo Distrital celebró reunión de trabajo con la finalidad de analizar la propuesta presentada por MORENA, mediante la cual responde al recurrente su solicitud, misma que fue en sentido negativo.

5. Acto impugnado (oficio INE/CHIS/01CD/PC/0071/2022). El siete de febrero, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, mediante oficio INE/CHIS/01CD/PC/0071/2022, dio contestación a la solicitud presentada por MORENA, en el cual le informó sobre la negativa de su solicitud.

6. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de febrero, M. por conducto de su representante suplente ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz.

7. Consulta competencial. Mediante acuerdo de quince de febrero, el Magistrado Presidente de la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación federal citado, al estar relacionado con el proceso de revocación de mandato 2021-2022.

II. TRÁMITE

1. Turno. El veintiuno de febrero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe resolverse por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada[5], toda vez que se debe determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Xalapa es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de estar relacionado con la legalidad de la determinación de un órgano colegiado del INE a nivel distrital, la cual si bien está relacionada con el proceso de revocación de mandato, se refiere a la negativa recaída a la solicitud de creación de una comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación de mandato en esa sede, decisión que, considera el recurrente, no está debidamente fundada y motivada.

Por otro lado, a fin de agotar el principio de definitividad, en vista de que en la demanda no se solicitó expresamente el salto de instancia, se ordena reencauzar el medio de impugnación a recurso de revisión, para que sea el Consejo Local del INE en el Estado de Chiapas quien resuelva lo que en derecho corresponda.[6]

a. Marco jurídico

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia[7].

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R., en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia

de la impugnación[9], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

De acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 51, segundo párrafo, y 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10]; 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica el TEPJF es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.

Ahora bien, el artículo 169 de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del INE.

Por su parte, el diverso 176, fracción I de dicha Ley, establece que las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

Es importante precisar que tanto la Ley Orgánica, como el 83 de la Ley de Medios, establecen un sistema de competencias en el que las Salas Regionales son competentes para para conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

b. Aspectos relevantes del caso

El recurrente solicitó al Consejo Distrital que se integrara en esa sede, una comisión temporal de seguimiento de actividades de la difusión institucional de la revocación de mandato.

Mediante acuerdo del Consejo Distrital se determinó de manera unánime no crear la comisión temporal de seguimiento a las actividades de la difusión institucional del proceso de revocación...

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