Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0007-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteSCM-JLI-0007-2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES [Y PERSONAS SERVIDORAS] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-7/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

P.P. BRAVO LANZ

COLABORÓ:

Y.O.R.

ACUERDO PLENARIO 1

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la sentencia, propuesta por el demandado, y en consecuencia se ordena al demandado el pago de la indemnización correspondiente, con base en lo siguiente:

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

INE, Instituto o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte actora

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia. El tres de marzo, esta S.R. dictó sentencia en este juicio, en la que ordenó al INE, entre otras cuestiones, la reinstalación de la parte actora en sus cargos de operadoras de equipo tecnológico A2, auxiliar de atención ciudadana A1 y responsable de módulo A2, según cada caso. Dicha sentencia se notificó a las partes el día siguiente.

  1. Solicitud de cumplimiento sustituto. El once siguiente, el apoderado del Instituto presentó escrito ante esta S.R. a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios sobre el cumplimiento sustituto que pretende dar a la sentencia.

  1. Turno a ponencia y vista. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la magistrada presidenta por ministerio de ley, turnó a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C. este expediente, quien lo recibió al día siguiente y dio vista a la parte actora con la documentación presentada por el INE.

  1. El dieciséis de marzo el apoderado de la parte actora en desahogo de la vista formulada manifestó que era voluntad de su representada no ser reinstalada en sus cargos y aceptar en forma sustituta el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Asimismo, solicitó que los salarios caídos se calculen hasta el día en que el demandado dé cumplimiento sustituto a la reinstalación ordenada.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar la modalidad del cumplimiento de su decisión[3].

SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto. En la sentencia, esta S.R. resolvió, entre otras cuestiones, reinstalar a la parte actora de manera inmediata en los cargos que venían desempeñando, conforme a lo siguiente:

No

Nombre

Último cargo

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

El artículo 108 de la Ley de Medios establece que, en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del Instituto, este último podrá negarse a reinstalarle, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Del precepto transcrito se desprende que, en aquellos casos en los cuales la sentencia de este Tribunal ordene dejar sin efectos la destitución injustificada del servidor o servidora, el Instituto podrá negarse a la reinstalación pagando una indemnización. Esto es, se establece como una facultad potestativa del INE que, a cambio de no reinstalar al personal se pague una indemnización[4].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y su personal de confianza.

Además, con relación al personal que forma parte del INE, el artículo 206 de la Ley Electoral establece que dicho personal es de confianza, ante lo cual únicamente goza de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social según los artículos 206 de la Ley Electoral y 6 del Estatuto, en relación con el 123 apartado B de la Constitución.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[5], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Al respecto es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[6].

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y sus personas servidoras públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado goza de la prerrogativa de que, ante la condena de reinstalar a una persona servidora pública de confianza, puede optar por pagarle una...

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