Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0593-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SX-JDC-0593-2021 |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-593/2021
ACTORA: C.E.S.G.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIA: D.V.G.
COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; a quince de abril de dos mil veintiuno.
A C U E R D O D E S A L A relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por C.S.G., por su propio derecho; a fin de impugnar de las comisiones Nacional de Elecciones y Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia” ambas de MORENA, la supuesta exclusión como candidata del referido partido al cargo de Diputada Local en el Distrito XIII, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
ÍNDICE
SUMARIO DEL ACUERDO
ANTECEDENTES
I. El contexto
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia
TERCERO. Reencauzamiento
A C U E R D A
SUMARIO DEL ACUERDO
En consecuencia, esta Sala Regional determina reencauzar el escrito de demanda y sus anexos al Órgano de Justicia Intrapartidario de MORENA, para que en el ámbito de sus atribuciones emita y notifique la resolución que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES I. El contextoI.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
- Convocatoria para la selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones a los congresos locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021, incluidas las correspondientes al Estado de Chiapas.
- Registro como aspirante. La actora señala que, en su oportunidad, se inscribió al proceso interno de MORENA, para el cargo de Diputada Local por el Distrito XIII con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
- Publicación de la lista de candidaturas. A decir de la actora, el veintinueve de marzo del presente año, tuvo conocimiento, a través de la lista publicada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[1], que no apareció su nombre en la lista de candidaturas.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
- Presentación de la demanda ante la Sala Superior de este Tribunal. El dos de abril siguiente, la actora promovió vía per saltum o salto de instancia, ante la Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, argumentando la inexistencia de un medio de impugnación a nivel intrapartidario para controvertir su exclusión como candidata a D.L.. Dicho juicio quedo registrado con la clave SUP-JDC-443/2021.
- Resolución de Sala Superior. El siete de abril pasado, mediante acuerdo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que esta Sala regional es competente para conocer la demanda presentada por la actora y determinar sobre la solicitud per saltum o salto de instancia formulada.
- Recepción y Turno ante esta Sala Regional. El catorce de abril se recibió el expediente del juicio SUP-JDC-443/2021, en el que entre otras cuestiones se declaró que esta sala es competente para conocer el juicio al rubro citado, en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-593/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
- La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
- Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer del asunto que nos ocupan, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
- Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
- En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia previa no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
- El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos del partido político al que se encuentra afiliado, deberá agotar las instancias de solución previstas en sus normas internas.
- Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.
- Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
- Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
- En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
- De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
- Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o...
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