Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0043-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0043-2022
Fecha10 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PLEBISCITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

EXPEDIENTE: SCM-JDC-43/2022

ACTOR: ACTOR: G.J.M.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN PLEBISCITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: P.P.B. LANZ

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintidós.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de P., de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Comisión Plebiscitaria

Comisión plebiscitaria para la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento de P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de P., para que participen en la renovación de los integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta auxiliar de San Baltazar Campeche, ayuntamiento de P., P.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P.

Reglamento Interno

Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta S.R., se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Renovación de las juntas auxiliares del ayuntamiento de P., P..

1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el cabildo del ayuntamiento de P., P. aprobó e instruyó publicar la convocatoria, para la elección mediante la cual se renovarían, entre otras, la junta auxiliar.

En dicha convocatoria se establecieron fechas para la realización de las diversas etapas para su renovación, entre las que destacan las siguientes:

El registro de las planillas fue del tres al seis de enero;

a) El registro de planillas fue del tres al seis de enero.

b) El periodo de campaña para las planillas transcurrió desde la aprobación de su registro hasta el diecinueve de enero;

c) La jornada de votación fue el veintitrés de enero y,

d) Las planillas ganadoras protestarán y tomarán posesión de sus cargos el trece de febrero.

2. Registro. En su oportunidad, la planilla integrada por el actor solicitó su registro para integrar la junta auxiliar, el cual fue declarado procedente por la comisión plebiscitaria el diez de enero.

3. Jornada. El veintitrés de enero se llevó a cabo la jornada de votación para renovar las Juntas Auxiliares en el Ayuntamiento de P., P. para el periodo 2022-2025.

4. Cómputo. En esa misma fecha se llevó a cabo el cómputo final de la elección.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El tres de febrero, el actor presentó en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en salto de la instancia, juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir diversos actos relacionados con el proceso de elección de la junta auxiliar, así como los resultados del cómputo de la elección.

2. Remisión. Mediante acuerdo plenario de siete de febrero, la Sala Superior, ordenó remitir el asunto a esta S.R. para que emitiera la determinación correspondiente.

3. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de ocho de febrero, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-43/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El diez de febrero, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por quien se ostenta como candidato a integrar la junta auxiliar de San Baltazar Campeche del ayuntamiento de P., P., a fin de controvertir, entre otras cuestiones, presuntas irregularidades ocurridas en la jornada de elección; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal,[4] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

En el presente asunto, la parte actora esencialmente controvierte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR