Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0049-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0049-2022
Fecha26 Marzo 2022
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, COMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA ANTE EL MENCIONADO AYUNTAMIENTO.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-49/2022

parte ACTORa: J.A.L.P., M.L.A. y J.L.R.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiséis de marzo de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencausa la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado al Tribunal Electoral del Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiuno de febrero del año en curso, el ayuntamiento de Toluca, Estado de México, publicó las Convocatorias para la elección de Consejos de Participación Ciudadana, Subdelegados y D. del referido ayuntamiento 2022-2024.

2. Registro. A decir de la parte actora, el veinticinco de febrero del presente año, realizaron el “pre-registro” de su planilla quedando registrada con el color Verde.

Posteriormente, el veintiséis de febrero siguiente, quedó registrada formalmente la planilla verde

3. Dictamen. A decir de la parte actora, el cuatro de marzo de este año, se enteraron del dictamen 3/2022 que resolvió sobre la procedencia de del registro de su planilla para participar en la elección de autoridades en la Delegación San Pablo Autopan, perteneciente al municipio de Toluca, Estado de México.

4. Ubicación de casillas. Refiere la parte actora que el once de marzo tuvieron conocimiento del acuerdo 6/2022 emitido por la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación ciudadana y R.I., mediante el cual se aprobó la ubicación de las casillas para la jornada electoral.

5. Jornada electoral. El 20 de marzo de llevo a cabo la jornada electiva, en la cual la parte actora considera hubo una serie de irregularidades que ponen en duda su legalidad y certeza.

II. Juicio ciudadano federal. El veinticinco de marzo del año en curso, la parte actora promovió, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar las irregularidades que considera se llevaron a cabo durante la jornada electoral celebrada el pasado veinte de marzo.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente del presente juicio; el turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió al ayuntamiento de Toluca, Estado de México, para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.

IV. Radicación y notificación con cambio de integración. Mediante proveído de veintiséis de marzo de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio y dada la conclusión del cargo del entonces magistrado J.C.S.A. y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, F.T.J., se notificó a las partes tal situación.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por diversos ciudadanos, a fin de controvertir la jornada electoral para la renovación de los Consejos de Participación Ciudadana en el municipio de Toluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

Tercero. Designación del S. de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

Cuarto. Improcedencia del per saltum (salto de instancia) y reencausamiento.

a) Improcedencia

El presente juicio ciudadano es improcedente según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano.

Esto es, que quien lo promueve, debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En el caso, la parte actora señala que acude, en la vía per saltum (salto de instancia), en virtud de que, ante lo avanzado del proceso viciado de origen, se encuentran en grave riesgo sus derechos político-electorales, lo que la parte actora considera como una inminente violación a sus derechos como personas indígenas, sin que se advierta que el conocimiento del presente asunto previamente haya sido analizado por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien es el...

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