Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0009-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0009-2022
Fecha18 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-9/2022

ACTOR: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: A.J.L.B.Y.C.H.T.

COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCANTARA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veintidós[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México[2] es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Lo anterior, porque la controversia se relaciona con el reclamo sobre la necesaria recusación de una magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Morelos para resolver un asunto en particular de manera imparcial,[3] sin que se cuestione el proceso de integración como tal de una autoridad local, o bien, la violación de algún derecho político-electoral en su conformación.

I. ASPECTOS GENERALES

La coordinadora de lo contencioso electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4] promovió un medio de impugnación directamente ante este órgano por actos presuntamente constitutivos de violencia política de género en su contra atribuibles a funcionarios de dicho instituto.[5] Dicho medio de impugnación fue reencauzado al Tribunal local para su resolución (SUP-JDC-1410/2021).

Ante el Tribunal local, el hoy actor, en su calidad de denunciado,[6] solicitó la recusación de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, al considerar que existía un vínculo entre ella y la presunta víctima de violencia de género, por haber fungido como consejera electoral e integrante de la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del IMPEPAC.[7] En su oportunidad, el Tribunal local determinó que era infundada y, por ende, improcedente la solicitud de recusación de la magistrada. Inconforme con ello, el secretario ejecutivo del IMPEPAC interpuso juicio electoral.

Luego de recibir el medio de impugnación respectivo, la Sala Ciudad de México formuló consulta competencial a esta Sala Superior, por lo que el fondo del asunto se constriñe en definir si, en efecto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional por tratarse, como refiere la Sala Regional, de una cuestión vinculada con una deficiente integración del Tribunal local.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

1. Nombramiento. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se notificó a K.V.P.V. su adscripción como coordinadora de lo contencioso electoral, dentro de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC.

2. Juicio de la ciudadanía. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, K.V.P.V. presentó directamente ante esta Sala Superior un escrito de demanda para promover un juicio de la ciudadanía con el fin de controvertir diversos actos u omisiones presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género y hostigamiento laboral atribuibles al secretario ejecutivo, al director jurídico y a la coordinadora provisional de la rama administrativa, todos del IMPEPAC.

3. Reencauzamiento. El veinticinco de noviembre siguiente, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario reencauzar el asunto al Tribunal local de Morelos al estimar que no se había observado el principio de definitividad. Dicho asunto quedó registrado con la clave TEEM/JDC1556/2021-3, del índice del referido órgano jurisdiccional.

4. Presentación de los escritos de recusación. El veintiuno de diciembre, fueron presentados ante el Tribunal local diversos escritos dirigidos a la magistrada titular de la ponencia tres y a la magistrada en funciones de la ponencia uno, solicitando que la mencionada magistrada (titular de la ponencia tres) se excusara de conocer de dicho asunto.

5. Resolución incidental. El veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió el incidente en el sentido de declarar improcedente la solicitud de excusa referida.

6. Impugnación ante Sala Ciudad de México. El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora (secretario ejecutivo) impugnó la resolución incidental referida en el punto anterior, ordenándose la integración del expediente SCM-JE-2/2022 para su resolución.

7. Consulta competencial. El trece de enero, la Sala Ciudad de México acordó someter a consideración de este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente asunto al advertir que podría estar relacionado con la indebida integración de un Tribunal local.

8. Recepción de constancias. El mismo día trece de enero, se recibieron vía electrónica las respectivas constancias en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de trece de enero, se turnó el expediente SUP-JE-9/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[9] Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

V. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

La Sala Ciudad de México es la autoridad competente para conocer del presente juicio electoral, porque: 1) no se cuestiona la indebida integración del Tribunal local o la vulneración del derecho político-electoral de alguna de las magistraturas a integrar aquél; 2) la sentencia incidental se impugna por cuestiones de legalidad relacionadas con su deficiente fundamentación y motivación; y, 3) la controversia se vincula con una cuestión procesal (supuesto impedimento que pudiera afectar el principio de imparcialidad) en la substanciación de un procedimiento por actos que pudieran constituir violencia política de género en contra de una funcionaria del IMPEPAC.

1. Marco normativo

De conformidad con el artículo 99 de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, principalmente, en atención al objeto materia de la impugnación.

En este sentido, este Tribunal ha establecido que la competencia entre sus salas se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en la Ciudad de México, son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[10]

En cambio, corresponde el conocimiento a las Salas Regionales de los asuntos que estén vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[11]

Adicionalmente, las determinaciones que emitan al respecto los Tribunales Electorales locales son recurribles ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la gubernatura o la jefatura de gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este...

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