Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0013-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-JDC-0013-2022
Fecha01 Marzo 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-13/2022

ACTORA: L.M. TREJO

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a primero de marzo de dos mil veintidós.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Cuestión previa. Precisión del acto impugnado y autoridades responsables. Es criterio de este Tribunal Electoral que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda para determinar la verdadera intención de la parte actora[1].

En el caso, la actora señala como actos y omisiones impugnadas, lo siguiente:

Órganos del partido MORENA

  • Señala que el nombramiento de J.J.O.M. como presidente del Consejo Estatal de MORENA es ilegal porque:

a) Su designación carece de firmeza porque los órganos de dirección nacional de MORENA, a través del representante de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], no presentaron en el plazo de diez días siguientes a la sesión del Consejo Estatal de veintinueve de junio de dos mil diecinueve, la solicitud de inscripción ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[3], de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

b) J.J.O.M. no ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 29 del Estatuto de MORENA de convocar a sesión ordinaria cada tres meses en su calidad de presidente del Consejo Estatal de MORENA en Tamaulipas[4].

Dirección Ejecutiva.

  • Por otra parte, manifiesta que le causa agravio que la Dirección Ejecutiva haya reconocido el nombramiento de J.J.O.M. como presidente del Consejo Estatal.

Esta Sala advierte que el acto que podría causar alguna afectación a los derechos político-electorales de la actora, como miembro del Consejo Estatal, es la solicitud de acreditación del nombramiento de J.J.O.M. como su presidente, por parte del representante de MORENA ante el Consejo General.

Por tanto, si bien señala que le causa agravio que la Dirección Ejecutiva validara e inscribiera el nombramiento de J.J.O.M. como presidente del Consejo Estatal, lo cierto es que la situación jurídica que se tiene que definir primero, es si el proceso de registro realizado por el representante de MORENA fue conforme con su normativa interna, lo cual le corresponde conocer y resolver a la instancia intrapartidista, con lo cual se garantiza el derecho a la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, pues la pretensión final de la promovente es que se deje sin efectos el referido registro.

Además, si bien existe un señalamiento contra el oficio de la Dirección Ejecutiva relativo a la inscripción del nombramiento del presidente del Consejo Estatal, lo cierto es que no se le atribuyen vicios propios, por lo que no hay materia para que esta Sala emita algún pronunciamiento para restituir a la actora en algún derecho.

De ahí que se concluya, como se indicó, que el acto que podría causar, en todo caso, afectación a los derechos político-electorales de la actora como integrante del Consejo Estatal es la solicitud presentada por MORENA para la acreditación de J.J.O.M. como su presidente.

II. Improcedencia. Precisado el acto impugnado, el presente juicio resulta improcedente en este momento, toda vez que la actora debió acudir previamente ante el órgano partidista y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.

El artículo 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, establecen que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando, quien promueva, haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en...

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