Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0013-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0013-2022
Fecha20 Enero 2022
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-ag-13/2022

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIo: A.A.C.A.

COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS

Ciudad de México, veinte de enero de dos mil veintidós

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y, en su caso, el Tribunal Electoral del Estado de Durango son competentes para conocer sobre la queja presentada por A.C.T.M., en representación de MORENA.

De un análisis preliminar, los hechos denunciados se vinculan con una elección local y están acotados al ámbito de la entidad federativa en la que las mencionadas autoridades despliegan su competencia; la infracción denunciada está prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango; aunado a que no se advierte una posible incidencia en alguna elección federal ni se trata de una irregularidad que sea de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Regional Especializada.

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

  1. ANTECEDENTES

1 En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, los cuales se identifican a partir de las constancias que integran el expediente.

2 A. Presentación de una queja por la presunta violación de las reglas sobre la propaganda electoral en relación con un acto de precampaña. El diez de enero de dos mil veintidós, A.C.T.M., en representación de MORENA, presentó una queja ante el Instituto local en contra del PAN y H.F.Á., en su carácter de precandidato a la gubernatura del estado de Durango. Se denunció por la presunta utilización de propaganda utilitaria elaborada con material diverso al textil y por la omisión de presentar un plan de reciclaje.

3 B.R. del escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. El mismo día, mediante un acuerdo emitido en el expediente IEPC-AG-003/2022, la secretaria del Consejo del Instituto local remitió a la UTCE –sin mayor trámite– el escrito señalado en el punto anterior.

4 C. Presentación de una consulta competencial. El doce de enero, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE emitió un acuerdo mediante el cual –de entre otras cuestiones– formó el Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/ACTM/OPLE/DGO/12/2022 y solicitó la intervención de esta Sala Superior para que determinara cuál era la autoridad electoral competente para tramitar la queja, debido a que consideró que se actualizaba la competencia del Instituto local.

5 D.T.. El catorce de enero, el magistrado presiente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-13/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

6 En su oportunidad, el magistrado ponente realizó el trámite correspondiente.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

7 El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior, porque su objetivo es determinar a qué órgano le corresponde conocer y, en su caso, resolver el escrito de queja presentado por un partido político, en respuesta a una consulta competencial formulada por la UTCE, por lo que la decisión no se limita al trámite ordinario del asunto.

8 Lo anterior, conforme al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los “Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, y la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1].

  1. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

9 Esta Sala Superior considera que el Instituto local y el Tribunal local son las autoridades competentes para analizar y, en su caso, resolver la queja presentada en representación de MORENA. Lo anterior, puesto que la presunta irregularidad se vincula con una elección local y, por ende, solamente podría incidir en el ámbito territorial en el que dichas autoridades ejercen su competencia, sumado a que la conducta está tipificada como infracción en la Ley Electoral local.

A.M. jurídico aplicable

10 De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[2].

11 En la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv) Se trata o no de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.

12 Esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

13 En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[3]

14 Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) Los hechos que se denuncian no...

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