Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0021-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-JRC-0021-2022
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JRC-21/2022 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintidós.

ACUERDO mediante el cual se determina remitir a la Sala Xalapa las demandas de juicio de revisión constitucional electoral presentadas por el Partido del Trabajo, MORENA y Redes Sociales Progresistas, al estar relacionadas con la distribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas en Veracruz, para el ejercicio 2022.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ACUMULACIÓN

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

A. Tesis de la decisión.

B. Justificación.

1. Marco normativo.

2. Caso concreto.

V. ACUERDO

GLOSARIO

Actores:

Partido del Trabajo, MORENA y Redes Sociales Progresistas.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código local:

Código Electoral de Veracruz.

Juicio de revisión:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la III Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma al Código local. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el Decreto 2, por el que se reformó el artículo 50, apartado A, fracción I del Código local[2].

2. Acuerdo OPLEV/CG006/2022. El cinco de enero de dos mil veintidós[3] el OPLE aprobó las cifras y distribución del financiamiento público que corresponde a las organizaciones políticas para el ejercicio 2022, tomando como base la reforma anterior.

3. Medios de impugnación locales. Del nueve al once de enero, diversos partidos políticos presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local, a fin de impugnar el acuerdo OPLEV/CG006/2022..

4. Sentencia impugnada[4]. El diecisiete de febrero el Tribunal local revocó el acuerdo OPLEV/CG006/2022, al considerar que para determinar la distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales para el ejercicio 2022, el OPLE no debió aplicar el artículo 50 del Código local reformado.

5. Juicios de revisión. Inconformes con lo anterior, los días veintidós y veintitrés de febrero, MORENA, Redes Sociales Progresistas y el PT presentaron demanda de juicio de revisión. El primer y segundo juicio fueron presentados ante la Sala Xalapa y el tercero ante el Tribunal local.

En su momento, el Tribunal local remitió a esta Sala Superior la demanda del PT, por su parte la Sala Xalapa, a fin de no dividir la continencia de la causa, remitió las demandas de MORENA y Redes Sociales Progresistas el uno y dos de marzo, en atención a que el pasado veintitrés del mismo mes, había remitido también a esta Sala Superior otro medio de impugnación relacionado con la misma controversia[5].

6. Turno. En su momento el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-21/2022, SUP-JRC-22/2022 y SUP-JRC-23/2022 y turnarlos a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se le debe dar alas demandas de juicio de revisión presentadas por MORENA, Redes Sociales Progresistas y el PT[6].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios SUP-JRC-21/2022, SUP-JRC-22/2022 y SUP-JRC-23/2022, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Veracruz) y el acto impugnado (TEV-RAP-1/2022).

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JRC-22/2022 y SUP-JRC-23/2022, al diverso SUP-JRC-21/2022, al ser el más antiguo, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

A. Tesis de la decisión.

Esta Sala Superior considera que las demandas de juicio de revisión presentadas por MORENA, Redes Sociales Progresistas y el PT se deben remitir a la Sala Xalapa porque la materia de controversia está relacionada con el financiamiento público que recibieron los partidos políticos en Veracruz, entidad en la que ejerce jurisdicción

B. Justificación.

1. Marco normativo.

El Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[7].

La Constitución reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y S.R..

Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.

A partir de lo anterior, la Sala Superior tiene competencia para remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido tesis de jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral[8].

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.

Al respecto, mediante Acuerdo General identificado con la clave 1/2017[9], el Pleno de la Sala Superior determinó que el conocimiento y resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, deben delegarse a las Salas Regionales que integran este Tribunal.

Lo anterior, de conformidad con las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional. Esto, con base en un criterio de delimitación territorial y la aplicación del financiamiento a partir del cual...

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