Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0005-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JLI-0005-2022
Fecha31 Enero 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JLI

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-5/2022

ACTOR: MARIO C.M.G.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], promovido por M.C.M.G., por su propio derecho y ostentándose como Jefe de Depuración al Padrón Electoral adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.

El actor controvierte el oficio INE/DESPEN/0003/2022 emitido por la Directora Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[3], por el cual se declaró improcedente su solicitud de incorporación permanente a dicho Servicio por la vía de cursos y prácticas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del presente juicio, ya que existe un recurso previo que agotar. Por tanto, a fin de garantizar el acceso a la justicia del actor, se reencauza a la Junta General Ejecutiva del INE para que sea dicha autoridad administrativa quien lo analice y resuelva conforme a su competencia y atribuciones, a través del recurso de inconformidad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

  1. Ingreso al INE. A dicho del promovente, el uno de diciembre de dos mil dieciséis fue incorporado para desempeñar el cargo de Asistente de Recursos Financieros adscrito a la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.
  2. Supervisor de depuración al padrón. Según el promovente, previa convocatoria y después de haber aprobado las evaluaciones y entrevistas correspondientes del proceso de selección, a partir del uno de junio de dos mil diecinueve fue incorporado para desempeñar el cargo de Supervisor de Depuración al Padrón adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.
  3. Acuerdo INE/JGE227/2019. Mediante dicho acuerdo, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la actualización del catálogo de cargos y puestos del SPEN y en el que se planteó la incorporación de tres puestos al referido Servicio, a saber: Jefatura de Actualización al Padrón, Jefatura de Depuración al Padrón y Jefatura del Centro Estatal de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana
  4. Acuerdo INE/JGE19/2020. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó instruir la incorporación al Servicio, por la vía de cursos y prácticas, al personal de la rama administrativa adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva.
  5. Invitación para ocupar la Jefatura de Depuración al Padrón. A decir del actor, el veintidós de noviembre de dos mil veinte, mediante oficio INE/DESPEN/1983/2020, recibió invitación de la Dirección Ejecutiva del SPEN para participar en el procedimiento de incorporación temporal de la Jefatura aludida.
  6. Notificación de adscripción en la Jefatura de Depuración al Padrón. Mediante oficio INE/DESPEN/2277/2020 de quince de diciembre de dos mil veinte, el actor recibió comunicación de su adscripción como Jefe de Depuración al Padrón en la Junta Local Ejecutiva en Chiapas, por el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil veinte al quince de noviembre de dos mil veintiuno
  7. Solicitud de ingreso al Servicio. Mediante correo electrónico de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, dirigido a la Directora Ejecutiva del SPEN, el actor solicitó que fuera considerado para ingresar al Servicio por la vía de cursos y prácticas, al puesto de Jefe de Depuración al Padrón en la Junta Local Ejecutiva en Chiapas.
  8. Acto impugnado. El cuatro de enero del año en curso, mediante oficio INE/DESPEN/0003/2022, la titular de la Dirección Ejecutiva del SPEN notificó al actor que resulta improcedente su solicitud de incorporación al Servicio por la vía de cursos y prácticas.
II. Del trámite y sustanciación del juicio
  1. Presentación. El veinticuatro de enero, el actor presentó la demanda del presente juicio ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de enero se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente, registrarlo con la clave SX-JLI-5/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada E.B.Z., para los efectos legales conducentes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
  2. Lo anterior, ya que la decisión tendrá el efecto de establecer quién es la autoridad competente para conocer de la controversia planteada por M.C.M.G., lo que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional estima que el juicio promovido por el actor resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad al no haber agotado la instancia previa, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con el artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad del juicio promovido por el actor, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[5], instrumentos que norman las relaciones laborales del INE con sus servidores.
  3. Lo anterior significa que, para promover tal juicio, es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.
  4. Dicha característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentra prevista en la normativa interna del Instituto.
  5. Ahora bien, el actor acude ante esta instancia a fin de combatir el oficio INE/DESPEN/0003/2022 emitido el cuatro de enero por la Directora Ejecutiva del SPEN, por el cual declaró...

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