Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0099-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0099-2022
Fecha11 Marzo 2022
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL DE IXMIQUILPAN, HIDALGO, TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-99/2022

PARTE ACTORA: R.V. TREJO

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE IXMIQUILPAN, HIDALGO Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: A.A.R.Y..J.A.G.S.

COLABORA: lucero guadalupe mendiola mondragón

Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintidós[1].

Acuerdo que recae a los autos del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-99/2022, formado con la demanda presentada, per saltum, por R.V.T., quien se ostenta como delegado municipal del Barrio del C. de Ixmiquilpan, H.; la Sala Superior: a) Determina que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, y b) Se ordena el reencauzamiento del presente juicio a dicha Sala Regional para que lo conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S:

De lo afirmado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

I.....T. de protesta. El veintiuno de julio de dos mil veintiuno, A.B.C. tomó protesta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H..

II. Cambio del Comité de la delegación del Barrio del Carmen en Ixmiquilpan, H.. El veintitrés de enero, se llevó a cabo la Asamblea en el Barrio del C., Ixmiquilpan, H., para realizar el cambio del comité municipal, en la cual se determinó que R.V.T. sería el delegado municipal.

III. Convocatoria. El tres de marzo, se publicó en estrados la convocatoria expedida por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, H., por conducto de la Secretaría General Municipal, dirigida: “A los Vecinos del Barrio del Carmen Ixmiquilpan, H., a participar en el proceso de elección del ÓRGANO AUXILIAR 2022 del Barrio del Carmen, Ixmiquilpan, Hgo., [….]”

IV. Presentación, per saltum, de juicio de la ciudadanía federal. El siete de marzo, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, una demanda para impugnar la convocatoria antes señalada.

V.....R. y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-99/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-99/2022.

C O N S I D E R A N D O S:

I. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como de la jurisprudencia 11/99, que lleva por título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2]

Lo anterior, porque en el presente caso, se debe determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

II. Competencia

Se considera que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal como se explica a continuación.

Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, del ordenamiento constitucional establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

Además, en el párrafo octavo del artículo 99 constitucional, se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

Es decir, en las disposiciones mencionadas no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 176, fracción IV[3], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b)[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía relacionados con las elecciones de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, integrantes de los ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las elecciones de personas servidoras públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.

En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes, como puede ser el acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo anterior, podrán ser del conocimiento de las Salas Regionales.

Por otro lado, la Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular esos actos.

Incluso, conforme a los artículos 10 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Por esta razón, la regla principal es que las autoridades locales se pronuncien sobre los temas en conflicto antes de que se involucren las...

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