Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0024-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JDC-0024-2022
Fecha31 Enero 2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-24/2022

ACTOR: H.E.A.P.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.E.A.P., por propio derecho, en su carácter de militante del partido MORENA a fin de impugnar la resolución emitida el veinte de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[1] del referido partido, en el expediente CNHJ-YUC-2071/2021, en la que entre otros aspectos, ordenó cancelar el registro del hoy actor del padrón de protagonistas del cambio verdadero de dicho partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina declarar improcedente conocer la controversia planteada, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza. En consecuencia, se reencauza la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Presentación del recurso de queja. El veinticinco de julio de dos mil veintiuno, Israel de J.G.G. presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA contra el hoy actor, por la presunta comisión de diversas violaciones a las normas estatutarias del citado partido.
  3. Resolución impugnada. El veinte de enero de dos mil veintidós, la citada Comisión Nacional de Justicia determinó, entre otras cuestiones, sobreseer el agravio relativo a la denostación y calumnia; y declaró fundado el agravio relativo a la subordinación, apoyo y la celebración por parte del hoy actor, de alianzas con diverso partido político a MORENA y, por consiguiente, ordenó cancelar su registro del padrón de protagonistas del cambio verdadero de dicho partido político.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiocho de enero del año en curso, el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta S.R., la demanda del presente juicio a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.
  2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-24/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.
  3. En el mismo acto se requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para el efecto de que realizara el trámite correspondiente a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
  4. Radicación y formular proyecto. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta S.R., en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta S.R. debe dar al escrito de demanda presentado por el promovente, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y, por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[4]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta S.R. considera que es improcedente el juicio promovido por el ahora actor, ya que no se justifica que esta S.R. conozca el presente asunto en salto de instancia, en atención a que el agotamiento previo del medio de impugnación local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del inconforme, tal y como se explica enseguida.
  2. Al efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se agoten las instancias previas —tanto jurisdiccional como intrapartidista— y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  5. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
    1. Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
    2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce...

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