Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0046-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha07 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0046-2022
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-46/2022

ACTOR: G.J.M.

RESPONSABLE: COMISIÓN PLEBISCITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.G.A., R.S. TRÁNSITO Y E.N.Á.R.

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer el asunto es de la Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, razón por la cual deberá pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios del proceso comicial, se advierte lo siguiente.

I. Contexto

1 Convocatoria para la renovación de las juntas auxiliares (RES.2021/50). El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el cabildo del ayuntamiento de Puebla aprobó e instruyó publicar la convocatoria, para la renovación de los integrantes de las juntas auxiliares, entre otras, la perteneciente a S.B.C.[1].

2 Recurso de revisión. El actor refiere que, el trece de enero de dos mil veintidós, M.d.C.L.T., integrante de la planilla “CORONA”, presentó recurso de revisión en contra de los actos emitidos por E.R.V. y G.Q.L., personal de la secretaría de gobernación municipal, al no haber convocado en su totalidad a los pueblos, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones que conforman la junta auxiliar de San Baltazar Campeche. Medio de impugnación que asevera no ha sido resuelto.

3 Jornada de votación. El veintitrés de enero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada comicial en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes de la junta auxiliar de San Baltazar Campeche, Puebla.

4 Cómputo de la elección. En la propia fecha, se realizó el cómputo de la elección; asimismo, se declaró su validez y se entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla “CÍRCULO NARANJA”.

5 Segundo recurso de revisión. El actor menciona que, el veinticinco de enero del año en curso, interpuso un nuevo recurso revisión, ante la Comisión Plebiscitaria, en el que solicitó la suspensión de la renovación de la junta auxiliar de San Baltazar Campeche, Puebla, “sin obtener respuesta favorable”.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

6 Demanda. El tres de febrero de este año, G.J.M. presentó, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano en la Oficialía de Partes de la Sala Superior en contra de los resultados obtenidos para la renovación de los integrantes de la junta auxiliar de San Baltazar Campeche, Puebla.

7 Recepción y turno. Una vez recibido el medio de impugnación, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

ACTUACIÓN COLEGIADA

9 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

10 Lo anterior, porque se debe determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrado instructor del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

11 En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Decisión

12 La competencia para conocer del medio de impugnación recae en la Sala Regional Ciudad de México, razón por la cual deben remitírsele las constancias, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Marco normativo

13 Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

14 Al respecto, conforme a la legislación, se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

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