Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1570-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1570-2021
Fecha10 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1570/2021

ACTOR: P.Y.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de diciembre de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por P.Y.G., quien se ostenta como candidato del Partido MORENA, a la Regiduría séptima al ayuntamiento del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de impugnar del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de dicha entidad federativa[1], el acuerdo OPLEV/CG375/2021, por el cual, realizó la asignación supletoria de 26 ayuntamientos, de 6 a 13 regidurías en proceso electoral 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que no se justifica su conocimiento per saltum y, por tanto, el acto impugnado carece de definitividad.

En este sentido, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de Veracruz para que determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz, así como de ediles de los Ayuntamientos, entre ellos el de Coatzacoalcos, Veracruz.
  2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en el Estado de Veracruz, siendo triunfadora, para el caso de Coatzacoalcos la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista y del Trabajo.
  3. Acuerdo impugnado. El dos de diciembre, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo OPLEV/CG375/2021, por el cual realizó la asignación supletoria de 26 ayuntamientos del Estado de Veracruz, de 6 a 13 regidurías en el proceso electoral en curso, entre ellas la correspondiente al municipio de Coatzacoalcos.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Demanda. El seis de diciembre, el actor presentó ante el Instituto local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo precisado en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción de la documentación. El nueve de diciembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás documentación que integra el expediente.
  3. Turno. En la fecha referida, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó registrar e integrar el expediente SX-JDC-1570/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó la formulación del Acuerdo de Sala que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[2], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta Sala Regional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio de conformidad, ello al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
  3. De igual manera, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General de Medios, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley General, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  5. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  6. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Con relación a lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que dicho principio se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que...

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