Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2319-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-2319-2021 |
Fecha | 20 Enero 2022 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y DE LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2319/2021
ACTOR: C.H.M.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑÓZ LAISEQUILLA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a juicio electoral.
GLOSARIO
C.H.M. |
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Denunciada |
Margarita del Carmen Rodríguez Daruich |
Instituto Electoral del Estado de Puebla |
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Resolución impugnada |
Resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local con clave de expediente INC-TEEP-JDC-94/2021 |
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Tribunal local o Tribunal responsable |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
I. Procedimiento Sancionador
1. Queja. El nueve de septiembre de dos mil veinte, una persona presentó escrito de queja ante el Instituto local, a fin de denunciar diversos actos que, en su concepto, podían constituir violencia política en razón de género en su contra, los cuales atribuyó a la denunciada; circunstancia que motivó la integración del respectivo procedimiento especial sancionador.
2. Admisión y emplazamiento. El cuatro de mayo de dos mil veintiuno[1], el Instituto local emitió acuerdo por el cual admitió la queja y ordenó emplazar a las partes al procedimiento sancionador, para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
II. Tribunal Local
1. Demanda. El diez de mayo, la denunciada impugnó ante el Tribunal responsable, el acuerdo mediante el cual el Instituto local ordenó el emplazamiento al procedimiento sancionador, al considerar que existieron vicios procesales.
Lo anterior originó la integración del juicio de la ciudadanía local identificado con la clave de expediente TEEP-JDC-094/2021, del índice del órgano jurisdiccional local.
2. Sentencia local. El ocho de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía precisado en el numeral que antecede, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto local reponer el procedimiento, a efecto de emplazar nuevamente a las partes y reponer las etapas subsecuentes.
3. Incidente de Ejecución. El diecinueve de julio, la denunciada solicitó al Tribunal local la revisión del cumplimiento de la sentencia de ocho de julio.
4. Resolución incidental. El quince de octubre, el Tribunal local emitió la resolución por la que determinó, entre otras cuestiones, declarar parcialmente fundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por la denunciada, e imponer al Secretario Ejecutivo del Instituto local una amonestación pública.
III. Juicio Federal
1. Demanda. El veintidós de octubre, el actor presento escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable, a fin de impugnar la anterior determinación.
2. Tramitación. Una vez realizado el trámite de Ley, el Tribunal local remitió la documentación atinente a esta Sala Regional.
3. Recepción y Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintinueve de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente
SCM-JDC-2319/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.C.D., para la instrucción correspondiente.
4. Radicación. Recibida la demanda en la ponencia del Magistrado instructor, en su oportunidad ordenó la radicación del juicio al rubro indicado y en su momento se admitió.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local en la que determinó, entre otras cuestiones, hacer efectivo un apercibimiento y en consecuencia le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, lo cual, en su concepto, le genera una afectación en su ámbito de derechos individuales; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción de conformidad con:
- Constitución General: artículos 41 párrafo segundo B.V., y 99 párrafo cuarto.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso c) y 176, párrafo IV.
- Ley de Medios: artículo 79y 80 párrafo1.
- Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[2].
SEGUNDA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal[3] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERA. Cambio de vía. El Juicio de la Ciudadanía no es el medio idóneo para que el promovente controvierta la resolución impugnada.
Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora, si bien refiere que la resolución impugnada vulnera sus derechos político-electorales, es posible advertir que no hace valer algún agravio relacionado con ello, sino que controvierte de la resolución impugnada la indebida imposición de una amonestación pública por parte de la autoridad responsable, al haber omitido ésta, el señalar la conducta u omisión en que incurrió la parte actora.
En este sentido, de conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, el Juicio de la Ciudadanía solo procederá cuando una persona ciudadana haga valer presuntas transgresiones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que en el caso no sucede.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2/2000 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[4], de la que se observa que para que un Juicio de la Ciudadanía sea procedente se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que quien promueve sea una persona ciudadana mexicana, b) que promueva por sí y en forma...
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