Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0057-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteSCM-JDC-0057-2022
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-57/2022

PARTE ACTORA: PLANILLA CÍRCULO VERDE

AUTORIDADES RESPONSABLES: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: P.P.B. LANZ

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de P., de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Cabildo

Cabildo del ayuntamiento de P., P.

Comisión Plebiscitaria

Comisión plebiscitaria para la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento de P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de P., para que participen en la renovación de [las y] los integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta auxiliar de La Resurrección, ayuntamiento de P., P.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P.

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta S.R., se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Renovación de las juntas auxiliares del ayuntamiento de P., P..

1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el cabildo aprobó e instruyó publicar la convocatoria, para la elección mediante la cual se renovarían, entre otras, la junta auxiliar.

En dicha convocatoria se establecieron fechas para la realización de las diversas etapas para su renovación, entre las que destacan las siguientes:

a) El registro de planillas fue del tres al seis de enero.

b) El periodo de campaña para las planillas transcurrió desde la aprobación de su registro hasta el diecinueve de enero;

c) La jornada de votación fue el veintitrés de enero y,

d) Las planillas ganadoras protestarían y tomarían posesión de sus cargos el trece de febrero.

2. Registro. En su oportunidad, la parte actora solicitó su registro para integrar la junta auxiliar, el cual, en su oportunidad, fue declarado procedente.

3. Declaración de validez. El trece de febrero mediante sesión de cabildo, se declaró la validez de la elección de las juntas auxiliares para el periodo 2022-2025, entre ellas la de La Resurrección.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El doce de febrero, la parte actora presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta S.R., en salto de la instancia, juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con el proceso de elección de la junta auxiliar.

2. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-57/2022, solicitar el trámite de Ley al Cabildo, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El dieciséis de febrero, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y, al advertir que señalaba diversos actos y omisiones atribuidas a la Comisión Plebiscitaria, requirió realizara el trámite de Ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por quien se ostenta como representante general de la Planilla Círculo Verde quien participó en el proceso plebiscitario la junta auxiliar de La Resurrección del ayuntamiento de P., P., a fin de controvertir, entre otras cuestiones, el Dictamen de declaración de validez de la elección del proceso plebiscitario de referencia, la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes, así como señalando presuntas irregularidades ocurridas durante del proceso plebiscitario; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento,[4] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio...

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