Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0021-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0021-2022
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-21/2022

PARTE ACTORA: M.H.R.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: A.M. CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada reencauza este medio de impugnación a juicio electoral.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta General Ejecutiva

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INE/ demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Solicitud de inicio de procedimiento. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la parte actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE el inicio de un procedimiento laboral sancionador por conductas presuntamente infractoras cometidas por una persona que según refiere laboraba en dicho instituto.

Con dicha denuncia se integró el expediente INE/DJ/HASL/218/2021 y el dieciséis de agosto del año anterior, la directora de asuntos de hostigamiento y acoso sexual del INE determinó tener por concluido el asunto ante la falta de voluntad de las partes para participar en un procedimiento de conciliación y considerando que -según dicha resolución- la conducta denunciada no era sancionable, lo que dejaba sin materia dicho asunto.

2. Recurso de inconformidad. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de agosto siguiente, la parte actora presentó recurso de inconformidad y el veinte de enero la Junta General Ejecutiva emitió el acuerdo INE/JGE25/2022 que contiene la resolución del recurso de inconformidad señalado -a que le fue asignada la clave INE/RI/19/2021- en el sentido de confirmar el acuerdo de la directora de asuntos de hostigamiento y acoso sexual del INE.

3. Juicio Laboral. El once de febrero la parte actora interpuso ante esta Sala Regional un Juicio laboral a fin de controvertir el acuerdo INE/JGE25/2022 de la Junta General Ejecutiva. El expediente fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

4. Rechazo del acuerdo plenario y returno. En sesión privada de quince de febrero, la magistrada M.G.S.R. presentó al Pleno de esta Sala Regional un acuerdo plenario, el cual fue rechazado por mayoría de votos, motivo por el cual el presente juicio laboral fue returnado al magistrado J.L.C.D., para su instrucción.

5. Recepción. El quince de febrero el magistrado instructor, tuvo por recibido en su Ponencia el expediente del juicio al rubro indicado.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio laboral al ser promovido por una ciudadana, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva, en la cual -entre otras cuestiones- confirmó la determinación sobre que la conducta de acoso laboral denunciada por la actora no era sancionable, de esta manera señala que se ven afectados sus derechos y prestaciones laborales; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. Este acuerdo corresponde al pleno de la Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal[3] porque es necesario determinar si la demanda debe conocerse en esta vía o reencauzarse a otra, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

TERCERA. Cambio de vía. El Juicio laboral no es el medio idóneo para que la parte actora controvierta la resolución impugnada.

Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora, si bien refiere que la resolución impugnada vulnera sus derechos y prestaciones laborales, es posible advertir que no hace valer algún agravio relacionado con ello, sino que controvierte de la resolución impugnada la indebida fundamentación y motivación al señalar que las conductas denunciadas no se definen como acoso laboral.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que el Juicio laboral intentado por la actora no es la vía idónea para controvertir la resolución impugnada, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

En el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, se establece que la persona servidora del INE que haya sido sancionada o destituida de su cargo o que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, puede promover un Juicio laboral directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del INE o a que tenga conocimiento del acto.

Por lo anterior, con base en las constancias que integran el expediente se prevé que la parte actora fue notificada de dicha determinación el uno de febrero y su demanda fue presentada el once de febrero siguiente, controvirtiendo esencialmente una falta de fundamentación y motivación por parte de la Junta General Ejecutiva del INE al no encuadrar los hechos denunciados como actos de acoso laboral, por lo que en principio se considera que lo hizo en tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Regional considera que –en el caso– es dable ordenar el cambio de vía a juicio electoral, pues con independencia de que la actora presentó su demanda en esa fecha, es innegable que ello lo hizo partiendo de la idea de que la controversia podía dilucidarse a través de un juicio de naturaleza laboral, lo cual es inexacto como enseguida se explica.

Las acciones laborales en materia electoral deben ejercitarse por las personas servidoras públicas del INE a quienes una resolución o acto concreto de los órganos de ese Instituto les impacte directamente, como podría ser su destitución, una sanción o la generación de una afectación personal en sus derechos y...

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