Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0027-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0027-2022
Fecha28 Enero 2022
Tribunal de OrigenCABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA, COMISIÓN PLEBISCITARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-27/2022

parte ACTORa: F.B.A. Y OTRAS PERSONAS

autoridades RESPONSABLEs: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: G.A.M.L.E.I.E. FUENTES ROBLES

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.[1]

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de Puebla, para que participen en la renovación de las y los integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de San Sebastián de Aparicio, del municipio de Puebla, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Parte actora

F.B.A., M.d.R.R.S., M.G.R. y C.J.R.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta S.R., se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento.

1. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno el cabildo del Ayuntamiento, aprobó e instruyó publicar la convocatoria, para la elección mediante la cual se renovarían, entre otras, la Junta Auxiliar.

En dicha convocatoria se establecieron fechas para la realización de las diversas etapas para su renovación, entre las que destacan las siguientes:

a) El registro de las planillas fue del tres al seis de enero;

b) El periodo de campaña para las planillas transcurrió desde la aprobación de su registro hasta el diecinueve de enero;

c) La jornada de votación fue el veintitrés de enero y,

d) Las planillas ganadoras protestarán y tomarán posesión de sus cargos el trece de febrero.

2. Registro. En su oportunidad, la parte actora solicitó, respectivamente, su registro para integrar la Junta Auxiliar.

3. Jornada. El veintitrés de enero se llevó a cabo la jornada de votación para renovar las Juntas Auxiliares en el Ayuntamiento para el periodo 2022-2025.

4. Cómputo. En esa misma fecha se llevó a cabo el cómputo de la elección.

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El veintiséis de enero, la parte actora presentó, en salto de la instancia, juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir diversos actos relacionados con el proceso electivo de la Junta Auxiliar, así como los resultados del cómputo de la elección.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SCM-JDC-27/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir a las responsables la realización del trámite previsto en la referida ley.

3. Radicación. El veintisiete de enero siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por quienes se ostentan como personas candidatas de diversas planillas para integrar la Junta Auxiliar perteneciente al municipio de Puebla, Puebla, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, el cómputo de resultados de la elección; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento,[4] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y -por tanto- su demanda no cumple el principio de definitividad.

En efecto, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, la parte actora tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

En el presente asunto, la parte actora esencialmente controvierte el dictamen emitido por el Ayuntamiento, por el que se aprueba e instruye publicar la Convocatoria, así como los resultados consignados en el Acta de Cómputo, emitida el veintitrés de enero, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría respectiva.

La parte actora pretende la nulidad de la elección, por diversos actos que acontecieron durante esta, básicamente, porque a su juicio, se vulneraron los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad que deben regir en todo tipo de procesos que involucren el voto popular.

Lo anterior, porque en su concepto, el Ayuntamiento no debió organizar...

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