Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0075-2022-Acuerdo1), 2022
Número de expediente | SCM-JDC-0075-2022 |
Fecha | 01 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-75/2022
PARTE ACTORA:
CRISÓFORO CUAMATZI FLORES Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO:
O.E.A.B.[1]
Ciudad de México, a 1° (primero) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tlaxcala porque no se agotó la instancia previa en atención al principio de definitividad.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que en acatamiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio
|
|
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Tribunal Local |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
A N T E C E D E N T E S
2. Juicio de la Ciudadanía. El 17 (diecisiete) de febrero, la parte actora presentó demanda ante el Instituto Local -en salto de la instancia- a fin de controvertir el Acuerdo 11, demanda que fue remitida a esta Sala Regional el 21 (veintiuno) siguiente con la que se formó el expediente SCM-JDC-75/2022.
3. Turno. Ese mismo día, se integró este juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió el día siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por personas ciudadanas, quienes se ostentan como autoridades y ex autoridades de la comunidad de San Felipe Cuauhtenco del municipio de Contla de J.C., Tlaxcala, para controvertir el Acuerdo 11 emitido por el ITE; supuesto normativo en que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III y 176-I.
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b)-IV.
- Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1.d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Esto no implica que la acción intentada por la parte actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.
Lo anterior encuentra sustento en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal, el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[5].
En el caso, la parte actora impugna el Acuerdo 11 señalando que no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba