Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1578-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1578-2021
Fecha14 Diciembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1578/2021

ACTOR: G.D.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por G.D.S., quien se ostenta como diputado electo por el distrito local I, con cabecera en Acatlán de P.F., Oaxaca.

El actor controvierte el acuerdo emitido el siete de diciembre por la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por el que se declara vacante el puesto de Diputado propietario y suplente del distrito local I.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional considera que es improcedente el presente juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe causa que justifique conocer y resolverlo vía salto de instancia.

Por lo anterior, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca.
  2. Cómputo Municipal. El nueve de junio se celebró la sesión de cómputo municipal de la elección en la que resultó ganador el hoy actor y se le expidió su constancia de mayoría y validez para el cargo de diputado local por mayoría relativa del distrito I, con cabecera en Acatlán de P.F., Oaxaca.
  3. Detención del actor. El actor refiere que el cuatro de noviembre fue detenido en el municipio de Fortín de las flores, Veracruz por el delito de ultrajes a la autoridad, vinculado a proceso y se le impuso prisión preventiva en el Centro federal de readaptación en el estado de Michoacán.
  4. Solicitud de registro de ley. El promovente señala que el nueve de noviembre presentó escrito solicitando su registro de ley como diputado electo a fin de integrar la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.
  5. Escrito de justificación de inasistencias. El enjuiciante señala que el veintitrés de noviembre presentó escrito a fin de justificar sus inasistencias a sesiones de trece y quince de noviembre, así como las subsecuentes y solicitó la toma de protesta de ley.
  6. Acuerdo impugnado. El siete de diciembre la Mesa Directiva de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, aprobó el acuerdo por el que se declara vacante el puesto de Diputado propietario y suplente del distrito local I con cabecera en Acatlán de P.F., Oaxaca.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El doce de diciembre, el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano federal, promovida vía per saltum, contra el acuerdo señalado en el punto anterior.
  2. Turno y requerimiento. En trece siguiente, el Magistrado P. de esta Sala Regional acordó registrar e integrar el expediente SX-JDC-1578/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes; asimismo requirió a la autoridad señalada como responsable, el trámite de ley respectivo.
  3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el juicio en su ponencia y ordenó formular el proyecto de acuerdo plenario correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR [4].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por el actor se advierte que resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación.
  2. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que el TEPJF ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. Bajo esta premisa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. También es criterio de este TEPJF que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR