Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0001-2022-Acuerdo1), 2022
Fecha | 06 Enero 2022 |
Número de expediente | SUP-JDC-0001-2022 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de enero de dos mil veintidós.
Acuerdo que determina que: a) es improcedente el juicio ciudadano promovido por N.R.M. contra una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, porque no se agotó el principio de definitividad; b) se reencauza la impugnación al Tribunal Electoral de Tamaulipas.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
IV. ACUERDA
GLOSARIO
Actora: |
N.R.M. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Comité Estatal: |
Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
|
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
2. Determinación partidista impugnada. El veintiocho de diciembre siguiente, la Comisión de Justicia desestimó los motivos de queja de los denunciantes, y también consideró que la actora no cumplía con los requisitos estatutarios para desempeñarse como Secretaria General del Comité Estatal, razón por la que determinó destituirla de dicho cargo partidista local.
3. Juicio ciudadano federal. En contra de la anterior determinación, el tres de enero de dos mil veintidós, la actora promovió juicio ciudadano.
4. Turno. En su oportunidad, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..
El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior, en actuación colegiada[2], ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la demanda presentada por la parte actora.
Así, la decisión que se adopte no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
El juicio ciudadano es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque la actora no agotó el principio de definitividad.
2. Justificación
La Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable[3].
Es decir, si bien a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales.
Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias previas señaladas en la normativa correspondiente.
Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[4].
La única excepción al principio de definitividad es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[5].
Asimismo, esta S. Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que debe atenderse a los efectos del acto impugnado; asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019 se fijó la competencia de los tribunales locales para conocer de controversias vinculadas con la expulsión de militantes cuando los actores ocupen un cargo partidista a nivel estatal[6]. Indicando la regla de competencia directa para la S. Superior cuando ocupen un puesto de dirección partidista nacional, sin necesidad de que se agote, algún recurso ordinario.
Esto último se justifica porque la afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa[7].
Así, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la S. Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[8].
3. Caso concreto
¿Qué plantea la actora?
La actora se queja de la determinación partidista de destituirla de su cargo como Secretaria General del Comité Estatal por lo siguiente
a) Que la prohibición establecida por el artículo 24 de la Ley General de Partidos Políticos, para los representantes de partidos ante el Instituto Nacional Electoral no incluye a los legisladores.
b) Que su destitución viola los numerales II y III de la...
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