Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0001-2022-Acuerdo1), 2022

Fecha06 Enero 2022
Número de expedienteSUP-JDC-0001-2022
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1/2022

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de enero de dos mil veintidós.

Acuerdo que determina que: a) es improcedente el juicio ciudadano promovido por N.R.M. contra una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, porque no se agotó el principio de definitividad; b) se reencauza la impugnación al Tribunal Electoral de Tamaulipas.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actora:

N.R.M.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Tamaulipas

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

I. ANTECEDENTES.

1. Queja. El veinte de noviembre de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Consejo Estatal de MORENA en Tamaulipas presentaron queja en contra de actuaciones del señalado Consejo Estatal y de la actora, por su participación en la determinación del Consejo Estatal de dieciséis de noviembre anterior.

2. Determinación partidista impugnada. El veintiocho de diciembre siguiente, la Comisión de Justicia desestimó los motivos de queja de los denunciantes, y también consideró que la actora no cumplía con los requisitos estatutarios para desempeñarse como Secretaria General del Comité Estatal, razón por la que determinó destituirla de dicho cargo partidista local.

3. Juicio ciudadano federal. En contra de la anterior determinación, el tres de enero de dos mil veintidós, la actora promovió juicio ciudadano.

4. Turno. En su oportunidad, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior, en actuación colegiada[2], ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la demanda presentada por la parte actora.

Así, la decisión que se adopte no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

El juicio ciudadano es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque la actora no agotó el principio de definitividad.

2. Justificación

La Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable[3].

Es decir, si bien a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales.

Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias previas señaladas en la normativa correspondiente.

Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[4].

La única excepción al principio de definitividad es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias[5].

Asimismo, esta S. Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que debe atenderse a los efectos del acto impugnado; asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado.

En el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019 se fijó la competencia de los tribunales locales para conocer de controversias vinculadas con la expulsión de militantes cuando los actores ocupen un cargo partidista a nivel estatal[6]. Indicando la regla de competencia directa para la S. Superior cuando ocupen un puesto de dirección partidista nacional, sin necesidad de que se agote, algún recurso ordinario.

Esto último se justifica porque la afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa[7].

Así, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la S. Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[8].

3. Caso concreto

¿Qué plantea la actora?

La actora se queja de la determinación partidista de destituirla de su cargo como Secretaria General del Comité Estatal por lo siguiente

a) Que la prohibición establecida por el artículo 24 de la Ley General de Partidos Políticos, para los representantes de partidos ante el Instituto Nacional Electoral no incluye a los legisladores.

b) Que su destitución viola los numerales II y III de la...

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