Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1515-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSX-JDC-1515-2021
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1515/2021

ACTOR: J.O.G. DELGADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: C.G.G.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o salto de instancia por J.O.G.D.[1] por su propio derecho, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán,[2] por el que se determinaron medidas por la conclusión del encargo de la presidencia de dicho órgano electoral local.

Í N D I C E

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; adicionalmente, no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de la instancia que pretende el actor; en consecuencia, se ordena reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral de Yucatán, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la narración de hechos que el actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  2. Conclusión del periodo de la C.P.. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno,[3] concluyo el periodo para el cual fue designada M. de L.R.M., C.P. del instituto local.
  3. Acuerdo C.G-133/2021. El uno de octubre, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo referido, por el que determinó medidas derivadas de la conclusión del mandato de la C.P., entre ellas, que las sesiones del Consejo General serían convocadas y presididas de manera rotatoria por las consejeras electorales A.d.P.L.M., D.A.P.P. y M.d.M.T.P., hasta la toma de protesta de la persona designada por el Consejo General del INE.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Demanda. El seis de octubre, el actor presentó vía per saltum, demanda de juicio ciudadano en contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior, solicitando que esta S. conociera del medio de impugnación, quien a su vez remitió el asunto a la S. Superior de este Tribunal Electoral, dando origen al acuerdo de sala en el juicio SUP-JDC-1340/2021.
  2. Resolución de S. Superior. El veintiuno de octubre, la S. Superior determinó que esta S. Regional era la competente para pronunciarse respecto al per saltum solicitado por el actor, puesto que el acto se limitaba al funcionamiento y operatividad del Consejo General del Instituto Electoral local.
  3. Recepción y turno. El veinticinco de octubre, fue recibido el expediente y en la misma fecha el magistrado presidente de esta S. Regional ordenó integrar el juicio SX-JDC-1515/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de esta S. Regional, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si este órgano jurisdiccional federal debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.[5]
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta S. Regional considera que no se justifica el conocimiento, vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio.
  2. En primer término, debe destacarse que de conformidad con los numerales 10, apartado 1, inciso d, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales.
  3. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades conforme la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[6]
  5. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate;
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. De lo expuesto se advierte que, por regla general, los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  2. Asimismo, la excepción a la citada regla consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  3. En esas condiciones, se extingue la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por...

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