Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1159-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1159-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1159/2021

ACTOR: A.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: J.A.M.G.Y.P.H. RUBIO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

La S.S. dicta acuerdo en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por A.P.G., en el sentido de considerar improcedente la demanda y ordenar su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que el actor no cumplió con el principio de definitividad previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ASPECTOS GENERALES

El actor impugna directamente ante esta S. Superior la omisión del Congreso del Estado de Jalisco para legislar en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad. En consecuencia, en la presente resolución debe determinarse si la S.S. debe conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano. El once de agosto de dos mil veintiuno, el actor presentó juicio ciudadano en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del estado de Jalisco, a fin de controvertir la omisión del Congreso del Estado de Jalisco para legislar en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

  1. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1159/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el presente medio de impugnación.

ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S.S. mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

  1. Lo anterior, porque se debe determinar si es procedente que esta S. Superior conozca del presente medio de impugnación, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrado instructor del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

  1. En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

  1. La S.S. es formalmente competente para conocer del juicio ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Ello es así, porque la materia de impugnación se encuentra relacionada con la supuesta omisión legislativa que se atribuye al Congreso del Estado de Jalisco, para legislar en materia de derechos político-electorales de las personas con discapacidad.

  1. Al respecto, debe señalarse que corresponde a la S.S., como máxima autoridad jurisdiccional electoral, la competencia para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de lo atinente a las acciones de inconstitucionalidad, de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los supuestos propios de las S.s Regionales de este Tribunal Electoral.

  1. Sobre el tema de que se trata, la S.S. emitió el criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2014, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA, en el que este órgano jurisdiccional determinó que resulta competente para resolver las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia político-electoral. Tal consideración se sustentó en que la competencia de las S.s Regionales se encuentra acotada por la ley en la materia y aquellos supuestos que no le están expresamente reconocidos deben ser analizados por esta S. Superior.

  1. En consecuencia, dado que la impugnación no versa sobre cuestiones atinentes al ámbito de competencia de las S.s Regionales, se concluye que el conocimiento del juicio identificado al rubro corresponde a esta S. Superior, quien asume la competencia formal para ello.

IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

  1. No obstante que la S.S. resulta formalmente competente para conocer del caso, la demanda de juicio ciudadano resulta improcedente, por no haberse agotado previamente la instancia local. Por tanto, lo procedente es remitir el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con el objeto de que se observe el principio de definitividad. Enseguida, se exponen las consideraciones que justifican la decisión.

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

  1. El artículo 41, fracción VI, primer párrafo, de la propia Constitución Federal, señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución.

  1. Asimismo, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución establece que para acudir a las instancias federales se deberán agotar todos aquellos juicios, recursos o medios de defensa, previstos en la normatividad de las entidades federativas, mediante los cuales se pueda modificar, revocar o confirmar el acto que genere una violación a los derechos político-electorales.

  1. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), indica que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

  1. Al respecto, debe señalarse que, de la interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la existencia de un sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas; asimismo que, de acuerdo al principio de definitividad se debe agotar primero la instancia local para posteriormente acudir a la federal.

  1. En concordancia con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

  1. En el mismo sentido, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que el juicio ciudadano federal...

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