Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0264-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha16 Diciembre 2021
Número de expedienteSUP-AG-0264-2021
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-264/2021

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CÚE

Ciudad de México, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el cual determina que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por F.J.C.F..

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Asamblea comunitaria. A decir del promovente, el diecisiete de octubre de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la asamblea comunitaria convocada por diversas personas que se ostentan como autoridades tradicionales del pueblo de S.M.T., Xochimilco, Ciudad de México, con el fin de decidir el destino de los recursos para el presupuesto participativo de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

2. Escritos. El dieciocho de octubre, las personas que se ostentan como autoridades tradicionales del pueblo de Santa María Tepepan presentaron escrito ante la Alcaldía de Xochimilco de la Ciudad de México, en los cuales dan conocer los proyectos que fueron aprobados por la citada asamblea comunitaria para ejercicio del presupuesto participativo de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

3. Acto impugnado. Mediante oficio identificado con la clave XOCH-13/DGP/0323/2021 de dieciséis de noviembre, el Director General de Participación Ciudadana en la Alcaldía Xochimilco, determinó que no era procedente la solicitud, debido a que no se demostraba el carácter de autoridades tradicionales de las personas que presentaron el escrito, tampoco que se hubiera convocado a toda la población de S.M.T. a la asamblea comunitaria, por lo cual los proyectos no fueron sometidos y aprobados por los habitantes.

Aunado a la existencia de un diverso escrito presentado el catorce de noviembre en el cual diversas personas ostentándose como autoridades tradicionales propusieron diversos proyectos para ejecución del presupuesto participativo.

4. Demanda. El veintidós de noviembre, F.J.C.F., ostentándose como integrante de la Comisión del Panteón de Santa María Tepepan, Xochimilco, presentó demanda de juicio electoral a fin de controvertir el oficio emitido por el Director General de Participación Ciudadana en la Alcaldía Xochimilco.

Tal demanda se presentó en el Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la Ciudad de México[2], con la cual se integró el expediente TECDMX-JEL-345/2021.

5. Acuerdo plenario. El seis de diciembre, el Pleno del Tribunal local determinó que no era competente para conocer y resolver el mencionado medio de impugnación, por lo cual ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que determine lo que en Derecho proceda.

6. Turno. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-264/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], porque se debe determinar cuál es la autoridad jurisdiccional que debe conocer y resolver el medio de impugnación presentado por una persona quien se reconoce habitante del pueblo de S.M.T., Xochimilco a fin de controvertir el contenido del oficio emitido por el Director General de Participación Ciudadana en la Alcaldía Xochimilco.

SEGUNDA. Determinación de competencia.

La Sala Superior considera que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México es competente para conocer del medio de impugnación.

Marco Normativo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, párrafo tercero, base VI, establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, con dicho sistema se pretende dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales.

Asimismo, el artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, esta Sala Superior ha establecido[4] una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.

Asimismo, el artículo 99, fracción V, y 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso l), establecen el requisito de definitividad que implica que sólo se puede acudir a este Tribunal Electoral cuando se han agotado los recursos ordinarios del estado, por los cuales se pueda modificar o revocar el acto o resolución controvertido; y, por otra parte, indica que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Además, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En otras palabras, el requisito de definitividad se estima cumplido cuando las instancias previas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, es decir, sean susceptibles de modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Así pues, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución General se...

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