Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0284-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JDC-0284-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-284/2018

ACTOR: LENIN OSTILIO URBINA TRUJILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: B.T.T.Y.F.J.V. CRUZ

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

A C U E R D O

Que dicta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que reencauza la demanda del juicio al rubro indicado al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que se sustancie como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al tenor de lo siguiente:

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

A C U E R D A

R E S U L T A N D O:

1 I.A.. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Chiapas para la elección de gobernador, diputados a la LXVII Legislatura del Congreso del Estado y miembros de ayuntamientos.

3 B.L. sobre candidaturas independientes. El veinte siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó los “Lineamientos que regularán el procedimiento para el registro de candidaturas independientes a los cargos de gobernadora o gobernador, diputados y diputadas locales por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2017-2018”.

4 En lo que al caso interesa, se determinó que para la candidatura al cargo de gobernador, la cédula de respaldo debería contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 0.25% de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (equivalente a 8,537 firmas) y estar integrada por electores de al menos cuarenta municipios, que representen cuando menos el 0.15% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada uno de ellos.

5 C. Constancia de aspirante. En su oportunidad, el hoy actor obtuvo su constancia de aspirante a candidato independiente a la gubernatura del Estado de Chiapas, por lo que accedió a la etapa de obtención del apoyo ciudadano.

6 D. Declaratoria para el derecho a registrarse como candidatos independientes. El veinte de marzo del año en curso, mediante acuerdo IEPC/CG-A/047/2018, el Consejo General del OPLE en Chiapas aprobó la declaratoria de los aspirantes con derecho a ser registrados como candidatos independientes.

7 Con relación al demandante, se determinó que, luego de la verificación de los apoyos ciudadanos realizada por el Instituto Nacional Electoral, obtuvo un total de 13,172 apoyos válidos (7,200 de ellos los obtuvo mediante el régimen de excepción), asimismo, se tuvo por satisfecho el requisito de dispersión territorial exigido en Ley.

8 No obstante, el Instituto Electoral local determinó emprender un procedimiento de verificación de los apoyos que obtuvo mediante el régimen de excepción, bajo la modalidad de visitas domiciliarias.

9 En tal virtud, declaró la procedencia del derecho del actor a solicitar su registro como candidato independiente ad cautelam, quedando sujeto al cumplimiento de la verificación domiciliar de sus apoyos bajo el régimen de excepción.

10 E. Registro condicionado. El veintinueve de marzo de este año, mediante acuerdo IEPC/CG-A/054/2018, la responsable declaró procedente la solicitud de registro de la candidatura independiente del promovente, al considerar que, aunque se le restaron apoyos ciudadanos con motivo de la verificación domiciliar ordenada, seguía cumpliendo con el umbral exigido en Ley (8,537) pues contaba con 10,974 apoyos válidos, además de que cumplió con los requisitos de elegibilidad establecidos en la normativa electoral local.

11 Empero, el registro se otorgó de forma condicionada al estar sujeto a la culminación de la verificación del apoyo ciudadano.

12 En dicho acuerdo, se instruyó a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Chiapas que iniciara oficiosamente el procedimiento sancionador en contra del hoy actor, por el probable incumplimiento de las disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; y se dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por el uso indebido de datos y documentos de naturaleza electoral.

13 F. Procedimiento Especial Sancionador. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precisado en el punto que antecede, la aludida Comisión de Quejas integró el expediente IEPC/PE/CQD/Q/CG/DEOFICIO/005/2018.

14 G. Resolución impugnada. El veinticinco de abril, la autoridad responsable resolvió el procedimiento especial sancionador referido, en el sentido de declararlo fundado e imponer al hoy enjuiciante la sanción consistente en la cancelación de su registro como candidato independiente al cargo de gobernador.

15 II. Juicio ciudadano. El inmediato veintinueve, el actor promovió per saltum el presente medio de impugnación, a fin de impugnar la referida resolución.

16 III. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró y registró el expediente SUP-JDC-284/2018 y se turnó al Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente del juicio al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O:

18 I. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

19 Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio ciudadano promovido por el actor.

20 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

21 II. Determinación de competencia. Esta S. Superior es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa,[2] porque se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador IEPC/PE/CQD/CG/DEOFICIO/005/2018, en la cual se determinó cancelar el registro del ahora actor como candidato independiente al cargo de Gobernador de la citada entidad federativa.

22 Por lo que, lo procedente es asumir competencia formal, para que esta S. Superior determine la vía para conocer de la impugnación del actor.

23 III. Improcedencia y reencauzamiento. En su escrito de demanda, el enjuiciante solicita que esta S. Superior conozca directamente del medio de impugnación, porque en su concepto, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local podría traducirse en una merma o extinción de su pretensión.

24 Lo anterior, en razón de que se consumirían días fijados en la legislación local para la realización de las campañas electorales.

25 Al respecto, se considera que no es procedente conocer per saltum el juicio ciudadano promovido por el actor, al no colmarse el requisito de definitividad previsto en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

26 El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

27 En concordancia con lo anterior, los artículos 79,...

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