Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0082-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0082-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-82/2018

PROMOVENTE: J.C. LÓPEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.C.L., a través de su apoderado legal A.O.O., en contra de la resolución emitida el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente identificado con la clave CNJP-RI-MIC-065/2018, por medio de la cuál desechó el recurso de inconformidad promovido por el hoy actor, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.

2. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal en Michoacán del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, a través del procedimiento de convención de delegados y comisión para la postulación de candidaturas.

3. Facultad de atracción. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un acuerdo por el cual autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese partido para que ejerciera la facultad de atracción en los procesos internos de selección de candidatos en el Estado de Michoacán.

4. Solicitud de registro. Ese mismo día, J.C.L. presentó su registro para participar en el proceso interno de selección y postulación como aspirante a candidato a diputado local por el distrito 13 en el Estado de Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional.

5. Pre dictamen de procedencia como aspirantes. El seis de febrero de dos mil dieciocho, el órgano auxiliar en Michoacán de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió un pre dictamen por medio del cual reconoció al hoy actor y a C.A.F. como aspirantes a la candidatura a diputado local en Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional.

6. Dictamen de procedencia a favor de C.A.F.. El diez de febrero de dos mil dieciocho, el órgano auxiliar en Michoacán de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió un dictamen a través del cual reconocía a C.A.F. como aspirante a la candidatura a diputada local en Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional.

7. Recurso de inconformidad intrapartidista. El doce de febrero de dos mil dieciocho, J.C.L. interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual impugnó el dictamen a que se hace referencia en el punto anterior.

8. Resolución del recurso de inconformidad (acto impugnado). El veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional desechó el medio de impugnación promovido por J.C.L., en virtud de que consideró que no existía afectación al interés jurídico del actor.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó, vía per saltum, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución intrapartidaria referida en el numeral 8.

III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda correspondiente con sus anexos y las constancias relativas al trámite de ley.

IV. Integración de expediente y turno a ponencia. El mismo ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, J.C.S.A., ordenó la integración y el registro del expediente del presente juicio ciudadano con la clave ST-JDC-82/2018, así como el turno a su ponencia, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-465/18.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafos primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a través de su apoderado legal, mediante el cual impugna una determinación de un órgano partidista dentro del proceso de selección de candidatos a diputados locales en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por la resolución impugnada.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10º, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

La parte actora pretende, de manera implícita, que esta Sala Regional conozca del presente juicio ciudadano en el que se impugna una resolución a un medio de impugnación intrapartidaria, por medio de la cual se desechó el medio de impugnación intrapartidario promovido por J.C.L., en virtud de que se consideró que no existía afectación al interés jurídico del actor.

Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos...

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