Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0100-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0100-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-100/2018

ACTOR: J.L. TORRES MARTÍNEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales señalado al rubro, respecto del cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, esta Sala Regional ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia, resolviera la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, inerpuesta por el actor, e informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional resulta competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del acuerdo de sala dictado en este expediente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, en atención al contenido de la jurisprudencia identificada con el número 11/99,[2] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, en razón de que lo que al efecto se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una determinación mediante la cual se resolverá sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional, previamente,en una sentencia.

TERCERO. Análisis sobre el incumplimiento de la sentencia.

En la sentencia del veintitrés de marzo del año en curso, dictada por el Pleno de esta Sala Regional, se ordenó resolver el medio de impugnación intrapartidista, y se apercibió a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, en caso de no dar cumplimiento a lo acordado en la misma, se le impondría alguna de las medidas de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), y 199, fracciones III, XII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, y 4°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1°; 52, fracciones I y IX, y 72, fracción IV, inciso f), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La infracción cometida por el citado órgano partidista violenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, toda vez que incurrió en desacato al no cumplir con la determinación emitida por esta Sala Regional. A través de tal conducta se contraviene el principio de impartición de justicia de manera pronta y completa. Así, se considera necesario sancionar dicha conducta procesal, a efecto de prevenir la comisión de tales prácticas.

En efecto, mediante la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Pleno de este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia, resolviera la queja contra órgano QO/NAL/99/2018, interpuesta por el actor, e informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, determinación que le fue notificada al referido órgano partidista el en la misma fecha.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°; 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se amonesta públicamente a F.R.D., Comisionado; M.Á.B.C., Comisionado; A.P.R.T., Comisionada; G.G.V.L., Comisionada, y M. de la L.H.Q., Secretaria, integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

El medio de apremio impuesto cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos que se apuntan a continuación.

Resulta idóneo, en atención a que, con su aplicación, se busca garantizar la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se materializa, tanto con el dictado de la sentencia o acuerdo de sala, como con el cumplimiento adecuado de lo requerido por esta autoridad para la sustanciación y...

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