Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0128-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0128-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, MORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-128/2021

ACTOR: P.E.V.B.

RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA (Instituto local) Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

La S.R. Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de S. (Tribunal local).

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, y de la documentación presentada, para esta S.R., se advierten los antecedentes, correspondientes al año en curso, siguientes:

I. Convocatoria. El treinta de enero, se publicó la convocatoria, en lo que aquí interesa, al proceso de selección interna de miembros de Ayuntamientos de S. de M., para el proceso electoral 2020-2021

II. Actos impugnados. A decir de la parte actora, con motivo de la convocatoria citada en el punto que antecede, entre otras, se llevó a cabo el proceso de selección de la candidatura a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ahome, S., el cual culminó con la selección de una persona que no contendió en el proceso interno para dicho cargo al interior de MORENA, por lo que manifiesta controvertir el citado proceso de selección de candidaturas por las razones que expone en su demanda.

Dichos actos los atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, que fue el órgano partidista encargado de la conducción y desahogo de los procesos internos de selección de candidaturas a miembros de Ayuntamientos, entre otros, para el proceso electoral concurrente 2020–2021, en términos de la convocatoria mencionada.

Así también, refiere como acto impugnado el registro a la Presidencia Municipal de Ahome, S., que se otorgue o se haya otorgado a la persona que menciona en su demanda, por parte del Instituto local, objeto de controversia.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación y turno. En contra de lo anterior, el veintiséis de marzo, la parte actora promovió de manera directa en esta S.R. el presente juicio ciudadano y por acuerdo de misma fecha el M.P. determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Radicación y remisión a trámite de ley. Mediante proveído de veintisiete de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente y requirió a las responsables para que dieran cumplimiento al trámite previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se dijo, la demanda se presentó directamente en este órgano jurisdiccional y carecía de este.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra actos que a decir de la parte actora, lesionan sus derechos político-electorales, al contender como aspirante a una candidatura a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ahome, S.; supuesto y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso d); 195, fracción IV, inciso c) y 199, fracción XV.
  • Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ley de Medios). 79; 80 y 83, párrafo 1, fracción IV, inciso b).
  • Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
  • Acuerdos Generales de la Sala Superior 8/2020. Por el que determina que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta S.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, [2] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por lo que no es optativo para los demandantes, agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.

La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido,...

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