Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0114-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteST-JDC-0114-2018
Fecha27 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE:ST-JDC-114/2018

PARTE ACTORA: G.P.M..

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO.

Toluca de L., Estado de México, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano ST-JDC-107/2018, promovido, per saltum,[1] por G.P.M., por propio derecho, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección de candidatos independientes en Colima, y;

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convenio General de Coordinación y Colaboración. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, firmaron el Convenio de Coordinación y Colaboración con el fin de establecer las bases de coordinación para hacer efectivo el Proceso Electoral 2017-2018 en el Estado de Colima, para la renovación de los cargos a Diputaciones locales por ambos principios y de los Ayuntamientos, cuya jornada electoral será el 1º de julio de 2018 y, en su caso, los mecanismos de participación ciudadana.

En ese instrumento jurídico se señaló el procedimiento para obtener el respaldo ciudadano, mediante el uso de la Aplicación Móvil desarrollada por el Instituto Nacional Electoral.

2. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima aprobó el acuerdo IEE/CG/A021/2017, por el que se expidió el reglamento de candidaturas independientes y la convocatoria respectiva para el proceso electoral local 2017-2018.

3. Aprobación de registros de aspirantes. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima, en la cual se aprobó el acuerdo IEE/CG/A031/2018 relativo a la determinación de procedencia o no de los registros de aspirantes a candidaturas independientes a diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos de la entidad en el Proceso Electoral Local 2017-2018.

En ese mismo acuerdo, se declaró abierto el periodo de obtención del respaldo ciudadano, a partir del dieciocho de enero del año en curso y hasta el seis de febrero de la misma anualidad.

4. Garantía de audiencia. El nueve de marzo del año en curso, mediante oficio IEE/CTCI-105/2018, signado por la Presidenta de la Comisión Temporal para el Seguimiento y Dictaminación del Registro de Candidaturas Independientes, se hizo del conocimiento del actor que el doce siguiente tendría lugar el desahogo de su garantía de audiencia, la cual se llevó a cabo en esa fecha.

5. Acuerdo impugnado. El trece de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto multicitado aprobó IEE/CG/A050/2018, relativo a la declaratoria de las y los aspirantes a candidaturas independientes que tienen derecho a registrarse como candidatas y candidatos independientes para el proceso electoral local 2017-2018.

Esa resolución se le notificó personalmente el quince de marzo en curso y constituye uno de los actos impugnados en este juicio.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidista. El diecinueve de marzo en curso, el actor promueve ante la oficialía de partes de la responsable demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar: a) Declaratoria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sobre la improcedencia de su registro como candidato independiente a diputado local en ese Estado; b) Violaciones durante el desarrollo de su garantía de audiencia y, c) Porcentaje del apoyo ciudadano establecido en la ley electoral de esa entidad federativa.

7. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintiséis de marzo del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación antes mencionada y el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente ST-JDC-114/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

8. Radicación. El inmediato día veintisiete, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para impugnar diversos actos que atribuye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que concluyeron con la improcedencia de su registro como candidato independiente al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 07 con cabecera en Villa de Á., Estado de Colima; órgano administrativo electoral que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[2], con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Entonces, en el caso se trata de determinar si esta instancia federal es o no la competente para reparar la violación que, en concepto del actor, le produjeron los actos impugnados; por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla prevista en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será el Pleno de esta Sala Regional el cual, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia. El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10º, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

La parte actora pretende que esta Sala Regional conozca de los actos impugnados consistentes en: a) Declaratoria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sobre la improcedencia de su registro como candidato independiente a diputado local en ese Estado; b) Violaciones durante el desarrollo de su garantía de audiencia y, c) Porcentaje del apoyo ciudadano establecido en la ley electoral de esa entidad federativa.

Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo ordenado en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes...

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