Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0115-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha27 Marzo 2018
Número de expedienteST-JDC-0115-2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-115/2018.

ACTOR: P.C.P.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J..

SECRETARIO: J.L.B.M..

Toluca de L., Estado de México, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por P.C.P., a fin de impugnar la candidatura de C.C.P. al cargo de diputado federal en el Distrito Electoral 2 del Estado de H., en el proceso de elección interna de candidatos de morena.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se renovarán los cargos de Presidente de la República, Senadores y D.F..

2. Expedición de convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político morena, expidió la convocatoria al proceso de elección interna de candidatos y candidatas a cargos de elección popular a nivel Federal y Local 2017-2018.

3. Registro de precandidatura. El nueve de diciembre siguiente, a decir del actor se registró como precandidato a Diputado Federal, por el Distrito Electoral Federal 2, concede en el Estado de H., por el partido político referido.

4. Solicitud de consideración para candidatura. El cinco de marzo del mismo año, C.C.P., mediante escrito[1] dirigido a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de morena, manifestó su interés a ser considerado candidato por ese partido para el Distrito Federal dos, con sede en H..

5. Aprobación de candidatura. El partido morena, a través de la Comisión Nacional de Elecciones, aprobó el registro de C.C.P., para contender por la candidatura a Diputado Federal de mayoría relativa por el Distrito Federal 2 en el Estado de H..

6. Notificación de aprobación de candidatura. El dieciséis de marzo del año en curso, el actor señala que fue informado en las oficinas centrales del mismo partido político la decisión de aprobar la candidatura de C.C.P..

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de marzo siguiente, el actor presentó vía per saltum ante el Comité Ejecutivo nacional de morena, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Integración de cuaderno de antecedentes 28/2018. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, ante la omisión de dar trámite a su medio de impugnación presentado, el actor solicitó a esta Sala Regional, se requiera al partido político morena hiciera el trámite de ley correspondiente y remitiera el juicio promovido.

2. Requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintitrés de marzo siguiente, este Órgano Jurisdiccional requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político morena, para que de manera inmediata remitiera las constancias a las que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El día veintiséis de marzo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la documentación de trámite de ley atinente al medio de impugnación que nos ocupa, en el cual se ordenó integrar el expediente ST-JDC-115/2018 y turnar a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-703/18.

4. Returno. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo actual, y dada la urgencia de acordar el presente asunto, se returnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. a fin de que formule la propuesta de resolución correspondiente.

COMPETENCIA

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que la parte actora controvierte actos relacionados a la participación y designación de C.C.P. en el proceso interno de selección de candidato del partido político morena, al cargo de Diputado Federal en el Distrito Electoral 2 del Estado de H., entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Ello, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de la solicitud de salto de instancia y los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del salto de la instancia y reencauzamiento. El actor señala en su demanda que resulta procedente la vía per saltum (salto de la instancia) para que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el medio de impugnación que nos ocupa, bajo el argumento de que el partido político morena, solicitó el registro como candidato de C.C.P. al cargo de diputado federal por el Distrito Electoral 2 del Estado de H. y conforme al calendario electoral, el Instituto Nacional Electoral deberá de resolver lo conducente el próximo veintinueve de marzo del año en curso, además de que el periodo de campaña inicia al día siguiente y por consecuencia a decir del actor, perdería días de campaña mientras no se resuelva en definitiva, poniendo en riesgo sus derechos político-electorales; de ahí que, se pueda advertir claramente que el promovente solicita sea resuelto el medio de impugnación que se somete a consideración de este órgano colegiado, en forma urgente, por la vía per saltum.

Argumentando que por criterio de jurisprudencia de la Sala Superior queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en los estatutos, en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, para lo cual, funda su pretensión en el contenido de la J.dencia 9/2001 de rubro DEFINTIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

Por su parte, la Comisión Nacional de Elecciones de morena, hace valer como causal de improcedencia, entre otras, precisamente la de la vía...

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