Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0134-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteST-JDC-0134-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-134/2018

PROMOVENTES: A.G.G. Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.G.G., T.A.J., L.C.V., C.R.B., H.C.A. y P.A.J.O., a fin de impugnar la determinación emitida en el expediente CNHJ/MEX/121-18, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y sus efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores en Chimalhuacán, Estado de México.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó y emitió la convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a los cargos de Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el Estado de México.

2. Fe de erratas. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y su Comisión Nacional de Elecciones emitieron la fe de erratas donde señalaron el ocho de febrero de año en curso, para que se celebraran las asambleas electivas municipales, en términos de la convocatoria.

3. Asamblea electiva municipal. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la asamblea electiva municipal en Chimalhuacán, Estado de México, en la cual, los promoventes, resultaron electos como candidatos a regidores, por el referido municipio.

4. Medio de impugnación intrapartidario. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, M.B.P. y otros aspirantes a regidores promovieron ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, juicio de inconformidad, impugnando la validez de la realización de la asamblea electiva municipal y los resultados de la votación recibida en ésta el cual, fue registrado con la clave CNHJ/MEX/121-18.

5. Resolución impugnada. El veinte de marzo de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio de impugnación referido en el numeral precedente, en el sentido de declarar fundados los agravios y anular la asamblea electiva municipal y sus efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores.

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, los promoventes presentaron, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional de MORENA, juicio ciudadano, en contra de la resolución a que se hace referencia en el punto anterior.

III. Remisión de constancias a la Sala Regional. El dos de abril de dos mil dieciocho, el S. Técnico de la Comisión Nacional Jurisdiccional de MORENA remitió a esta Sala Regional la documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-134/2018, así como su turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el S. General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-782/18.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafos primero, fracciones IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y los efectos posteriores, entre ellos la insaculación de los candidatos a regidores de ese instituto político en Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por la resolución que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad.

Los promoventes pretenden que esta Sala Regional conozca del presente juicio ciudadano en el que impugnan la determinación emitida en el expediente CNHJ/MEX/121-18, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de MORENA, relacionada con la nulidad de la asamblea municipal y los efectos posteriores, entre ellos, la insaculación de los candidatos a regidores de ese instituto político en Chimalhuacán, Estado de México

Sin embargo, se considera que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

El referido precepto legal impone a la parte actora la carga procesal de agotar todas las instancias previas como presupuesto procesal para accionar la instancia federal a través del juicio ciudadano, es decir, debe de agotar todos los recursos que pudieran repararle los...

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