Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1966-2021-Acuerdo2), 2021

Fecha13 Septiembre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1966-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1966/2021

ACTORA: E.A.R.R.

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUERRERO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: G.A.M.L.Y.J.M. DEL ÁNGEL

Ciudad de México a trece de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actora o parte actora

E.A.R.R.

Comisión Organizadora

Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en el estado de G.

Comisión de justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en G.

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ciudadanía)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o partido

Partido Acción Nacional

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. Antecedentes de acto impugnado

De la narración de hechos que la Actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Convocatoria. El once de agosto el S. General del partido en G., publicó en estrados físicos y electrónicos una cédula de notificación, mediante la cual se publicó la convocatoria a la IV sesión ordinaria del Consejo Estatal, programada para el quince de agosto.

II. Aprobación de la comisión. El quince de agosto se llevó a cabo la IV sesión de Consejo Estatal, en la cual se aprobó la conformación de la Comisión Organizadora.

III. Providencias. El veinticuatro de agosto, se publicaron las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con relación a la ratificación de la Comisión Organizadora propuestas por el Comité Estatal.

2. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con la sesión llevada a cabo por el Consejo Estatal en la que se realizó la propuesta para la integración de la Comisión Organizadora, el diecinueve de agosto la Actora presentó Juicio de la ciudadanía, dirigido a esta S. Regional, solicitando el conocimiento en salto de instancia, a fin de controvertir la integración de la Comisión Organizadora, misma que fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintisiete siguiente.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó formar el expediente SCM-JDC-1966/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.L.C.D., para su instrucción.

3. Radicación. Por acuerdo de veintiocho de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

4. Rechazo del proyecto. En sesión privada de siete de septiembre, se presentó la propuesta de resolución en el sentido de reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo cual se ordenó la realización del engrose a cargo del Magistrado H.R.B., de conformidad con el turno interno.

5. Consulta competencial. El mismo siete de septiembre, mediante acuerdo plenario de la S. Regional se determinó consultar a S. Superior sobre la competencia del presente asunto.

6. Acuerdo plenario. El diez de septiembre, la S. Superior de este Tribunal Electoral notificó a esta S. Regional el acuerdo plenario recaído en el expediente SUP-JDC-1250/2021, en el cual determinó que esta S. Regional es la competente para conocer de asunto motivo de la consulta.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, ostentándose como militante del Partido, para controvertir un acuerdo del Consejo Estatal, relacionado con la integración de la Comisión Organizadora en el estado de G., al considerar que se vulneran sus derechos político-electorales al haber existido falta de exhaustividad y legalidad en el procedimiento de elección; supuesto normativo competencia de esta S. Regional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el cual se determinó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[3].

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. La Actora acudió directamente ante esta S. Regional en salto de la instancia, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo Estatal que aprobó la conformación de la Comisión Organizadora, argumentando una vulneración de su derechos político-electorales; al referir que no se fundó ni motivó las razones por las cuales se eligieron a las personas que conformaran dicha Comisión, aunado a lo anterior, alega falta de exhaustividad en el procedimiento de selección, sin embargo, a juicio de esta S. Regional, resulta improcedente el Juicio de la ciudadanía como enseguida se expone.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

En efecto, los preceptos antes citados imponen la carga procesal consistente en que las personas que aduzcan una vulneración a sus derechos político-electorales, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, deben agotar los medios de defensa previstos en la normativa partidista, así como en la legislación local correspondiente, pues de lo contrario será improcedente el juicio intentado, en razón al principio de definitividad que rige en la materia electoral, el cual se cumple cuando se agotan las instancias que –conforme a la normativa aplicable resultan:

a) Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) Aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Acorde con el principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertida, e idóneos para la restitución del derecho vulnerado, sin que sean meras exigencias formales para...

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