Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0285-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0285-2021
Fecha20 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

acuerdo plenario

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Expediente: SG-JDC-285/2021

Actor: S. de J.V.V.

Órganos Responsables: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Magistrado Electoral: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Acuerdo plenario que declara improcedente el medio de impugnación promovido por S. de J.V.V. y ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA,[2] a efecto de que resuelva, en un plazo no mayor a siete días, lo que en derecho corresponda.

I.

Antecedentes

De las manifestaciones vertidas en la demanda, así como de los hechos notorios para esta S.R.,[3] se advierte:

  1. Convocatoria al proceso interno. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el partido político Movimiento de Regeneración Nacional[4] publicó la convocatoria, en lo que aquí interesa, al proceso de selección interna de candidaturas a integrantes del Congreso del Estado de S., por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021.

  1. Solicitud de registro. El promovente refiere que el tres de febrero de dos mil veintiuno, se inscribió al referido proceso de selección, en específico, para la candidatura a la diputación por el principio de mayoría relativa del distrito local 20 de S..

  1. Acto impugnado. A decir de la parte actora, el pasado cinco de abril, el órgano señalado como responsable emitió una resolución por la que designó como sus candidatos a diputados por el 20 distrito electoral local, a la fórmula integrada por L.A.R.H. como propietario, y J.F.O.A. como suplente; designación realizada en contravención a la referida convocatoria, derivado de un serie de vicios durante el proceso interno, entre ellas, que el primero de los referidos se había inscrito como precandidato a la presidencia municipal de Etchojoa, S., y que del segundo, no existe constancia de que se haya postulado para ningún cargo.

II.

Medio de Impugnación

  1. Presentación y remisión a esta S.R.. Contra las irregularidades y omisiones anteriores, la parte actora presentó de manera física un escrito mediante el cual promovió directamente ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en S., lo que denominó Recurso de Impugnación.

  1. Según lo referido por el integrante del Equipo Técnico Jurídico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dicho medio fue recibido en ese órgano de justicia intrapartidista, vía correo electrónico, el catorce de abril del año que transcurre, quien determinó informar y remitir la demanda a esta S.R., en virtud de que así fue expresamente solicitado por la parte actora.

  1. Al respecto, si bien lo ordinario sería requerir el original de la demanda –presentada por el actor de manera física en la sede del Comité Directivo Estatal de MORENA en S.– en el caso, dado que se propone su reencauzamiento al órgano de justicia interna, deberá ser aquel quien determine lo conducente, a la luz de la normatividad interna que resulte aplicable.

  1. Recepción y Turno. El dieciséis siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta S.R., el original del escrito por el que se remite el medio de impugnación referido, así como una impresión de la misma; el mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la clave SG-JDC-285/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

  1. Radicación y remisión a trámite de ley. Mediante proveído del diez de este mismo mes y año, el Magistrado instructor radicó el expediente y requirió al órgano señalado como responsable para que diera cumplimiento al trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] en virtud de que la demanda se presentó ante una autoridad distinta a la responsable.

III.

Jurisdicción, Competencia y Actuación Colegiada

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y esta S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocerlo y resolver, en primer término, sobre la procedencia del salto de la instancia.

  1. Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, militante y aspirante a ser candidato a diputado local por el distrito 20 en S., a fin de impugnar, de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, el procedimiento interno de selección de las aludidas candidaturas para el proceso electoral 2020-2021; supuesto y entidad federativa en que este órgano jurisdiccional es competente y ejerce jurisdicción.[6]

  1. Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta S.R., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral,[7] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde determinar al Pleno del órgano jurisdiccional.

IV.

Improcedencia del Salto de la Instancia

  1. La parte actora solicita expresamente que se conozca del asunto por esta S.R., sin embargo, no menciona argumento alguno para acoger su pretensión, no obstante que ello implica que se tenga por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

  1. En concepto de esta S.R. no se justifica el conocimiento del presente juicio en salto de la instancia en atención a que no se surten los presupuestos necesarios.

  1. Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional, y justificarse en la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que éste órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a la ciudadanía en el goce del derecho afectado.

  1. Bajo ese tópico, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la mencionada figura del per saltum en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura.[8]

  1. De ahí que no esté justificado acudir ante esta instancia federal si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.

  1. En la especie, la parte actora solicita que esta S.R. conozca de manera directa del juicio ciudadano, no obstante, como ya se anticipó, a juicio de esta S.R. se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues no se advierte que el agotamiento previo de la instancia intrapartidista se traduzcan en amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

  1. En efecto, la pretensión de la parte actora es que se reponga el proceso de selección interna de la candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa para el distrito 20, pues estima que el proceso interno llevado a cabo contraviene el Estatuto del referido partido político, además de que las personas seleccionadas no cumplen con los requisitos para ser candidatos, incluso, no se inscribieron para contender para tal cargo, con lo que se violenta el derecho político-electoral a ser votado de quienes sí cumplieron en tiempo y forma con lo señalado en la convocatoria respectiva.

  1. Al respecto, debe señalarse que si bien, la etapa de registro de candidaturas a diputaciones locales transcurrió del cuatro al ocho de abril;[9] tal circunstancia, por sí misma no produce una afectación de carácter irreparable a los derechos político-electorales que se pudiesen reclamar como violentados, ya que, aun agotado dicho...

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