Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0416-2018-Acuerdo1), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0416-2018
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-416/2018

ACTORA: E.C.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA

COLABORARON: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS

Ciudad de México. Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para acordar, los autos del juicio ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, E.C.M., por propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

Lo anterior, a fin de controvertir la resolución de treinta de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del referido instituto político, por la cual se determinó su expulsión.

2. Turno. A través del acuerdo de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la S. Superior acordó turnar el expediente SUP-JDC-416/2018 a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

  1. Actuación colegiada

El presente asunto es competencia de la S. Superior mediante actuación colegiada porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por la actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al Magistrado Instructor[1].

  1. Improcedencia del juicio federal y reencauzamiento

Esta S. Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios y porque no se justifica el conocimiento del asunto per saltum esto es, sin haber agotado las instancias previas requeridas, al existir un recurso intrapartidista disponible para la actora.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Por otra parte, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

Asimismo, tratándose de los medios de impugnación en el interior de los partidos políticos, dichos institutos deben regular sus procedimientos de justicia intrapartidaria, integrando un órgano colegiado uniistancial para garantizar los derechos de la militancia, de conformidad con los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48 de la Ley de Partidos y, una vez agotada esta instancia, las y los militantes tendrán la posibilidad de acudir ante el Tribunal Electoral[2].

En el caso concreto, de acuerdo con la demanda, la promovente controvierte la resolución emitida por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, mediante la cual determinó su expulsión del PAN.

Así, la accionante estima que la determinación impugnada es indebida, porque: 1) la Comisión de Orden no tenía competencia para instruir el procedimiento sancionatorio; 2) se violó el principio de taxatividad de las normas por las cuales se le sancionó, ya que no es posible deducir razonablemente qué conductas son contrarias a tales disposiciones, y 3) se vulneraron en su perjuicio los derechos de libertad de expresión, voto y no discriminación, pues se le juzgó por haberse expresado en contra del dirigente nacional con licencia del PAN y manifestar que el sentido de su voto no sería a favor de R.A.C..

Al respecto, en contra de la determinación de la Comisión de Orden de sancionar al promovente es procedente el recurso de reclamación[3], por lo que previo a la instancia judicial competente debe agotarse la instancia partidista de la cual conoce la Comisión de Justicia, tal como se razonó por esta S. Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-56/2018, SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018 y SUP-JDC-404/2018.

Cabe precisar que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos partidistas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 119 y 120 de los Estatutos[4].

Sin que sea obstáculo a lo anterior el que los Estatutos no especifiquen todos los supuestos de procedencia del recurso de reclamación o sólo establezca como órganos responsables al Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Consejo Nacional, ya que se trata de un recurso genérico mediante el cual la Comisión de Justicia ejerce su atribución de garantizar que los actos y resoluciones de los órganos del PAN se apeguen a la normativa interna.

Lo anterior, porque en una visión congruente con el principio de autodeterminación partidista, debe garantizarse que los institutos políticos resuelvan sus controversias internas, por lo que los órganos de justicia partidaria están autorizados para implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz para la defensa de los derechos de sus militantes, cuando exista deficiencia o ausencia en la regulación de una vía legal para analizar alguna impugnación de actos o resoluciones electorales[5].

Por otro lado, se estima que no se actualizan las condiciones para que proceda el per saltum, toda vez que no se advierte que el agotamiento de recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la controversia.

Aunado a ello, el actor no señala ningún hecho que permita justificar el conocimiento per saltum del asunto, sin que pase desapercibido que en su demanda refiere que las resoluciones de la Comisión de Orden son definitivas, sin embargo, debe precisarse que esta S. Superior ha sostenido el criterio relativo a que no es posible invocar la definitividad respecto de actos de los partidos políticos, por lo que estos pueden y deben ser revisados por las instancias de justicia interna de los institutos políticos[6].

Así, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia, para que, en un plazo razonable, resuelva lo que en Derecho corresponda. En este sentido, a fin de garantizar que ese órgano cuente con los elementos necesarios para resolver, las constancias que sean remitidas a esta S. Superior deberán ser enviadas, a la brevedad, a la Comisión de Justicia.

La Comisión de Justicia deberá informar a esta S. Superior el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias con las que acredite el acatamiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, a fin de cumplir con el principio de definitividad, debe agotarse la instancia partidista antes de acudir ante este órgano jurisdiccional federal[7].

Se apercibe a la Comisión de Justicia, que, en caso de incumplir, se le impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

En consecuencia, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa a recurso de reclamación del conocimiento de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos precisados en la parte final del apartado 2 del presente acuerdo.

TERCERO. Remítanse a la...

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