Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0529-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0529-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: St-jDC-529/2018

ACTORa: Y.J.L.O.

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO

MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIo: antonio fernández chávez[1]

Toluca de Lerdo, Estado de México; a once de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, identificado con la clave St-jDc-529/2018, promovido por Y.J.L.O., en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, a fin de impugnar lo que identifica como “la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, para proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos sus términos la sentencia definitiva dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciocho” en el expediente JDCL/86/2018; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Celebración de elecciones. El siete de junio de dos mil quince, se celebró en el Estado de México la elección ordinaria de ayuntamientos de dicha entidad federativa para el periodo constitucional 2016-2018, entre ellos, la de miembros del Ayuntamiento de Jaltenco.

b) Entrega de constancia. El diez de junio de dos mil quince, en virtud de los resultados obtenidos en la jornada electoral antes referida, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Jaltenco, expidió la constancia de mayoría que acredita a Y.J.L.O. como síndica propietaria del referido Ayuntamiento, para el periodo constitucional 2016-2018.

c) Toma de protesta y ejercicio del cargo. El primero de enero de dos mil dieciséis, la hoy actora tomó protesta y posesión del cargo señalado en el numeral que antecede.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local. El cuatro de abril del año que transcurre, la ciudadana Y......J......L.O., en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la omisión por parte del P. Municipal y del Tesorero, ambos del referido Ayuntamiento, del pago de sus dietas correspondientes al aguinaldo y prima vacacional del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, así como de la primera quincena de enero y de la primera de marzo, ambas del ejercicio fiscal dos mil dieciocho; quedando radicado en ese órgano jurisdiccional con la clave JDCL/86/2018.

a) Resolución del juicio ciudadano local. El veintiuno de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el asunto en el sentido de declarar fundados sus motivos de agravio hechos valer por la recurrente y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, restituir el derecho de la actora, consistente en recibir el pago de las prestaciones reclamadas, para lo cual se concedió un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la resolución, debiendo informar a dicho órgano jurisdiccional de su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

b) De igual modo, vinculó al P. y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México y, en general, exhortó a todos los servidores públicos de dicho Ayuntamiento a que se abstuvieran de realizar cualquier acción o práctica que pudiera constituir violencia política de género en contra de la actora.

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante esta S. Regional. El uno de junio siguiente, la parte actora presentó el presente juicio ciudadano federal ante el Tribunal responsable, controvirtiendo una supuesta “omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, para proveer las medidas prontas, necesarias y eficaces para lograr que se cumpla en todos los términos la sentencia definitiva dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciocho (2018) por los HH. Magistrados Integrantes del Tribunal Electoral del Estado Libre y Soberano de México;”.

a) Recepción de constancias. El seis de junio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional el oficio TEEM/SGA/2055/2018, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano federal.

b) Integración del juicio ciudadano federal y turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-529/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado en la misma fecha a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2280/18, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

c) Radicación. El siete de junio del año en curso, la magistrada instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana a fin de impugnar una supuesta omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano y envío al tribunal local. Ha sido criterio reiterado de S. Superior que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 04/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del...

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